Micelio
T-44252 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44252 Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44252 Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.322 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Universidad del Magdalena al advertir irregularidades en el soporte a través del cual Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano acreditó el título de doctor en Ingeniería Industrial de la Universidad Setton Hall de Brasil, a través de la Oficina Jurídica de Control Disciplinario adelantó proceso en su contra y mediante providencia del 6 de octubre lo sancionó con destitución del cargo de profesor, decisión que al ser impugnada por el disciplinado, el Rector del Alma Máter la confirmó. 2.

Con base en la denuncia instaurada por la institución educativa atrás referenciada, la Fiscalía General de la Nación el 6 de octubre de 2003 dispuso escuchar en diligencia de versión libre al aquí demandante, enviando las respectivas citaciones a la Universidad del Magdalena y posteriormente a su domicilio, esto es, a la Carrera 1 D No. 17 – 49 Apto. 403, El Rodadero de Santa Marta. 3.

El 3 de mayo de 2004 decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano, efectos para los cuales libró la correspondiente citación a la nomenclatura última referenciada y solicitó se allegaran los antecedentes penales que registrara el imputado. 4. Debido a que no fue posible su comparencia el 3 de diciembre siguiente fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, el primero de junio de 2005 cerró la investigación y a través de la emisora “ Radio Galeón ” de Santa Marta lo citó para que compareciera al proceso a notificarse de la mencionada decisión, el 6 de octubre siguiente profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso. 5.

Ejecutoriado el calificario, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta que el 15 de diciembre de 2005 llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 4 de julio de 2007 la de juzgamiento, con presencia en esta última del defensor de oficio del procesado quien solicitó su absolución. Finalmente, mediante sentencia del 10 de septiembre siguiente condenó a Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años como autor responsable de los delitos por los que fue llamado a juicio, siendo capturado el 1° de junio de 2009 en Cali. 6.

El sentenciado a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque: (i) si bien es cierto las comunicaciones para que compareciera al proceso que cursó en su contra por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso fueron enviadas a la Universidad del Magdalena y al sitio donde residió, nunca se enteró de las mismas, (ii) además, estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Barranquilla del 7 de mayo de 2004 al 16 de noviembre de 2005 con ocasión a la actuación que se le adelantó por las conductas punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, y (iii) el defensor de oficio designado por el Estado no fue diligente en el desempeño de su labor.

Por las razones expuestas solicita se declare la nulidad del diligenciamiento objeto de tutela a partir de la vinculación como persona ausente para que sea escuchado en indagatoria y de esa manera pueda ejercer la defensa de los derechos que dice le asisten. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Despachos Judiciales accionados. 2.

El Fiscal Seccional demandado solicitó se declare improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano por considerar que la actuación penal a que hace referencia en la demanda, se adelantó con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, situación que fue avalada por el juez de conocimiento al momento de llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual tiene por objeto la revisión exhaustiva y detallada de todas las etapas procesales surtidas hasta ese momento. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta señaló que como el actor se queja que fue declarado persona ausente no obstante estar privado de la libertad en la cárcel de Barranquilla, esa era una circunstancia que no fue conocida por el ente instructor, además el proceso se rituó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 11 de agosto de 2009 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo respecto a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y el Juez de conocimiento que acusaron y condenaron a Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las comunicaciones para que el libelista compareciera al proceso fueron libradas con destino a las direcciones que aparecen registradas en el expediente.

Y, Respecto a las presuntas irregularidades en el desempeño de la labor encomendada al defensor de oficio, tampoco advirtió falencia alguna, por considerar que la manifestación echa por el libelista corresponde más a una apreciación subjetiva que responde a la manera como ese sujeto piensa que debió ejercitarse dicha garantía. IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que lo acusaron y condenaron como autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, so pretexto que se presentaron irregularidades que afectaron sus garantías fundamentales. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce el libelista en el escrito de tutela fue citado para que rindiera versión libre e indagatoria, efectos para los cuales el 16 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004 se le enviaron las citaciones a la Carrera 1 D No. 17 – 49, Apartamento 403, El Rodadero de Santa Marta, lugar de residencia de Giancarlo Nincola Ferrari Bejarano, no obstante se abstuvo de comparecer a la actuación penal que en ese momento se iniciaba en su contra. 7.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes, además el actor no acreditó que las comunicaciones referenciadas ni las que se le siguieron remitiendo a la Carrera 1 D No. 17 – 49, Apartamento 403, El Rodadero de Santa Marta, hayan sido devueltas del correo. 8.

De otra parte, una vez decretado el cierre de la investigación el ente instructor en aras de agotar los medios para hacerlo comparecer a través de la emisora “ Radio Galeón ” de Santa Marta trató de ubicarlo, no obstante todo resultó infructuoso, sin que para nada afecte el hecho que haya sido privado de la libertad el 7 de mayo de 2004 porque ello ocurrió después que se libraran las comunicaciones respectivas para que fuera escuchado en versión libre e indagatoria, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Juzgado accionado en el expediente no aparece constancia que al ente investigador se le haya puesta de presente esta última circunstancia. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano fue citado desde los albores de la investigación al lugar de su residencia, no obstante decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 10.

De otra parte, bueno es precisar que contrario a lo manifestado por el apoderado de Ferrari Bejarano, a éste se le garantizó el principio constitucional de defensa que dice le fue vulnerado, si se tiene en cuenta que el procurador judicial de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento y tal como lo reconoce el libelista en su escrito de tutela impetró a su favor “ una ausencia de responsabilidad por no existir elementos probatorios para erigir determinación de responsabilidad ”, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.

La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción y se abstuvo de impugnar las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el aquí demandante, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien pudo adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.

Bueno es precisar que enterado Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas punibles por las que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 11 de agosto de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 15 y 17 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 164 c. Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 2