Micelio
T-44251(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2591-2013 Radicación N° 44251 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto, de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO CARDONA BEDOYA, contra el fallo de 13 de junio de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES José Fernando Cardona Bedoya actuando en nombre propio y como socio de FRANELY Y CIA. S EN C.A., pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, que consideró vulnerados por los accionados. Informó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales se tramitó un proceso ejecutivo con acción mixta del Banco Davivienda contra Francia Elena Betancur Salgado, José Fernando Cardona Bedoya y la sociedad FRANEL Y CIA S. EN C. A.; que por auto del 30 de marzo de 2012, se declararon no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y el remate del inmueble embargado; que recurrieron y pese a que por decisión del 26 de abril de 2012 se concedió la apelación, “no lo notificó en debida forma; pues la Secretaria del Juzgado omitió (…) el nombre de mis representados, y en su lugar se a notó NN y el nombre del apoderado judicial de la parte ejecutante, siendo ello requisito exigido por el artículo 321 del C.P.C” y por ello no se enteraron de tal determinación. Agregó que con ese actuar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales incurrió en la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y vulneró el principio constitucional de la doble instancia, pues no se pudo acceder a la apelación interpuesta contra el fallo, que por ello adelantó el referido incidente de nulidad, pero el Juzgado lo negó, que recurrió y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró que la providencia no era apelable, acudió en suplica la cual también de fue negada.

Alegó que la nulidad se planteó como incidente y así fue tramitado, pues de la solicitud se dio traslado a la parte actora y se practicaron pruebas, pero no se decidió de fondo, absteniéndose el Juzgado de dar aplicación al numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que con las anteriores actuaciones, las autoridades accionadas violaron el debido proceso y demás derechos reclamados, e informó que ya se fijó la fecha para subastar el bien.

Pidió como amparo que se ordenara al Tribunal admitir el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal invocada. Y como medida provisional, la suspensión del trámite procesal, hasta cuando fuera resuelta esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción ordenó enterar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo mixto relacionado para que ejercieran su derecho de defensa, negó la medida provisional pedida (folio 13).

Davivienda contestó, indicó que el proceso ejecutivo con acción mixta se encuentra en trámite en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, que la decisión del Tribunal Superior de Manizales se encuentra soportada en el numeral 5 del artículo 351 del C.P.C., que la nulidad alegada por el actor se encuentra saneada y que la conducta del petente es una estrategia desplegada “ que busca solo dilatar la acción de la justicia, toda vez que los argumentos de la demanda de tutela se alejan totalmente del ordenamiento jurídico y de la razón por cuanto la acotación del Juez accionado y del Tribunal y del banco en ningún momento violan derecho fundamental alguno” (folios 28 a 30).

Los entes judiciales guardaron silencio. Mediante fallo del 13 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Señaló que la tutela no es una instancia para que el Juez constitucional se pronuncie sobre temas o asuntos ya resueltos o para revivir etapas procesales; así mismo que el Tribunal “ indicó los motivos para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en frente de la providencia promulgada el 12 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, mediante la cual no se decreto la nulidad formulada ” es decir, bajo los presupuestos de la Ley 1395 de 2010.

Agregó que “ la providencia judicial cuestionada en tutela, como se anticipó, no luce contraria al ordenamiento jurídico ni fundada en consideraciones carentes de objetividad o edificadas a partir de la arbitrariedad, merced a que se pronuncio con base en el análisis de la situación fáctica y legal sometida al conocimiento del Tribunal acusado, labor que, al margen de que en campo estrictamente legal se compara o no, lo cierto es que no luce antojadiza, ni caprichosa, ya que para ello sería indispensable la actitud del funcionario desbordará la lógica y la razón situando así su comportamiento al margen el régimen jurídico… ” (folios 38 a 44).

El accionante impugnó, reiteró los argumentos de la acción inicial e insistió en que la providencia apelada sí es susceptible del recurso. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, no se evidencia el quebrantamiento de derechos de rango superior en el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Manizales de negar la nulidad solicitada, radica en la aplicación del numeral 5 del artículo 351 del C.P.C., el cual establece que es apelable el auto que declara la nulidad no el que la niega, además existe norma especial para regular el tema de las nulidades, en lo que corresponde a la procedencia del recurso de apelación, esto es, que tratándose de incidentes de nulidad, solamente es susceptible de apelación el auto que decreta la nulidad de todo el proceso o parte del mismo y no el que lo rechaza.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2