CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela Rad. 44251 Ramiro Charry Conde República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela Rad. 44251 Ramiro Charry Conde CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 301 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por el apoderado de RAMIRO CHARRY CONDE contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el doce de agosto del cursante, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, la Regional Huila del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de marzo del corriente, el hoy accionante radicó la documentación requerida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Regional Huila, con el propósito de tramitar el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin que a la fecha haya sido resuelta la solicitud impetrada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fueron convocados a este trámite por el Juez Plural los accionados referidos, de los cuales sólo el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta a la demanda, en su réplica solicitó se denegaran las pretensiones del actor Para ello, informó que – desde el 26 de mayo de 2009 - la solicitud se encuentra en estudio en Fiduprevisora S.A., con el propósito de que la entidad mencionada dé visto bueno al requerimiento del pago parcial de cesantías del actor.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Niega las pretensiones del actor y para sustentar su decisión refiere “el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, realizó en forma oportuna los trámites (…) tendiente [s] a dar respuesta de fondo al pedimento (…)”. Citó jurisprudencia constitucional, para argüir que “La Previsora (…) no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela del derecho de petición sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado, ya que (…) es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado”, por tal razón, en su decisión la desvinculó del trámite tutelar.
LA IMPUGNACIÓN Motivó su alzada el recurrente, estimar que el Tribunal interpretó erradamente la razón por la cual interpuso la acción, pues lo que pretende no es “reconocer y ordenar el pago de las cesantías adeudadas (…) sino responder el derecho de petición radicado hace más de (4) meses (SIC)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala de Decisión para resolver la impugnación propuesta dentro del término legal por el apoderado del señor Ramiro Charry Conde, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.
Sea lo primero indicar que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 31 de 1989, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Además, el decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 31, dispuso que la Fiduciaria (Fiduprevisora en el caso concreto) debe otorgar un visto bueno a la liquidación, antes de proferirse el acto en cuestión. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio debe – en cada regional – liquidar la prestación social solicitada y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación, y la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso.
(Se resalta) En su decisión, el Tribunal cita jurisprudencia constitucional para referir que la Fiduciaria La Previsora no puede ser sujeto pasivo de la acción de amparo del derecho de petición sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado, por ser una sociedad de economía mixta “que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición”.
(Resalta la Corte) Yerra el Juez Colegiado en su interpretación, pues no es dable a ninguna persona (natural o jurídica) en un Estado social y democrático de derecho, vulnerar principios fundamentales, en el caso concreto el de petición, pues éste se erige como esencial para la participación de los particulares en los asuntos públicos y es de relevancia constitucional que los trámites iniciados por éstos culminen con una solución de fondo, clara y precisa.
En el asunto, cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad competente, una solicitud tendiente a la liquidación y reconocimiento de una cesantía parcial, la misma debe culminar con la expresión de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, ésta es la forma como el derecho de petición encuentra su plena realización. Entonces, por ser la concatenación de actos lo que da lugar a la plena realización del derecho fundamental vulnerado, deben, las entidades accionadas “ en lo que es del ámbito de sus competencias [tramitar] la pronta y efectiva resolución de la solicitud presentada”.
Como lo sostiene el recurrente, no requirió de la fiduciaria el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, sino simplemente que se diera respuesta a la petición de una manera “pronta, eficaz y efectiva”, dentro del ámbito funcional de su competencia (se reitera) sin entender esta Corporación, la dilación injustificada en la labor de La Previsora S.A. de dar un “visto bueno” a su solicitud, que desde el 26 de mayo del cursante se remitió a esa entidad.
Corolario de lo anterior se revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, anulando de contera la decisión de desvincular del presente trámite a la fiduciaria La Previsora S.A. conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ANULAR, la decisión de desvincular del presente trámite a la Fiduciaria La Previsora S.A. consignada en el primer acápite de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva REVOCAR, el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de ese Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONCEDER, el amparo constitucional invocado por Ramiro Charry Conde y en consecuencia: ORDENAR, a las entidades accionadas que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia den respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por el actor, dentro del ámbito de sus competencias funcionales.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Ver Sentencia T-1048/2002 � Corte Constitucional T-686/1999 � Fl. 17 Cuaderno Tribunal 7