CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2683-2013 Radicación No. 44249 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por EMMA CECILIA DÍAZ ARENAS frente al fallo proferido el 05 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Señala la actora que, junto con Álvaro Enrique Vásquez Varón, Verónica María Vásquez Díaz, Anatilde Arenas de Díaz, Héctor Díaz Hernández, Héctor Orlando, Álvaro Augusto y Eugenio Díaz Arenas, promovieron demanda ordinaria contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Alejandro Rodríguez Donado y Carlos Mauricio Sarmiento, buscando se declara civilmente responsables a los antes citados, de los perjuicios causados a aquélla por el error médico cometido en el diagnóstico y tratamiento del síndrome “HELLP” y que tuvo como consecuencia una insuficiencia renal crónica terminal.
Agrega que mediante sentencia de primera instancia, fechada el 31 de enero de 2012, se negaron sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en sentencia del 20 de septiembre de 2012. Igualmente señala que, ante el mismo Tribunal, presentó incidente de nulidad con base en la causal de no haberse dado traslado para alegar, la que fue denegada mediante auto del 11 de diciembre de 2012, con apoyo en que, como el juez no puede dejar sin valor la sentencia que ha proferido, el camino a seguir en tales casos es formular el recurso de revisión o de casación, determinación frente a la cual interpuso el de reposición que, a su vez, le fue contrario, ya que por auto del 22 de abril de 2013, se mantuvo aquélla decisión. Termina afirmando que la omisión de la etapa de alegatos en dicho proceso conculca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que debió corregirse en el proceso con ocasión del incidente de nulidad propuesto, lo cual prevalece ante los recursos de revisión o casación, además de que los demás argumentos que expuso el Tribunal para negar la nulidad, contrarían el artículo 360 del C.P.C. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto el fallo proferido en dicha instancia el 20 de septiembre de 2012 y los autos por los cuales se negó la referida nulidad para, en su lugar, ordenar al Tribunal acusado que rehaga la actuación ordenando correr traslado para alegatos de conclusión. Admitida y notificada la acción de tutela a las partes y vinculados, se negó el amparo con fundamento en que la solicitud no cumplía con el principio de subsidiariedad, esto es, porque el accionante podía “plantear los reparos que aduce a través de la queja constitucional”, a través del “recurso de revisión según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
La parte accionante impugnó dicho fallo aduciendo que, en el caso concreto, “se materializan los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela, a pesar de no haber sido agotado el recurso extraordinario de revisión”, más concretamente porque, dicho mecanismo, no resulta ser el más eficaz, “debido a la demora en su tramitación”, además de haberse causado a la actora un “perjuicio irremediable”, por el hecho de “encontrarse sujeta a una sentencia bajo los efectos de cosa juzgada, en la cual se violaron sus derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se hace referencia a este aspecto porque de bulto se advierte que la parte accionante, no obstante asistirle su condición de demandante en el referido proceso, ni siquiera intentó la proposición del mentado recurso de “revisión”, posibilidad que, a voces de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, se abría paso en la medida que el numeral 8 del artículo 380 del C.P.C. señala como causal para el efecto la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, aspecto que, por además, no refuta o cuestiona el accionante en el escrito de impugnación. En esas condiciones, es evidente que en el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de “revisión”, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, el no concederse la oportunidad para formular alegatos en sede de segunda instancia. Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, tal como quedó dicho con antelación, no siendo entonces de recibo la manifestación del actor en el sentido que dicho mecanismo no resulte idóneo para reclamar el derecho que considera conculcado debido a su “tardanza”, de lo cual se sigue inminente se ofrece la confirmación del fallo en referencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 6