Micelio
T-44248 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.248 ORLANDO ARDILA ANAYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO ARDILA ANAYA, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1.- El día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), el señor ORLANDO ARDILA AMAYA, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta argumentándose en la misma, que: “(…) el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por mantenerme detenido más de 53 meses sindicado sin que mi situación judicial se haya solucionado; y como si fuera poco mi madre falleció estando yo privado de mi libertad.

Pedí al Juzgado que se tuviera en cuenta mi situación familiar y todo parece indicar que los Jueces Especializados son los dueños de la integridad y el bienestar, y por qué no decirlo, de la vida y la honra de quines muchas veces son inocentes, y pasan los días, semanas, meses y años sin que haya un término legal vigente en el Código de Procedimiento Penal, sin que la Honorable Corte no tenga en cuenta estos casos en donde muchas veces se presentan pruebas de inocencia con versiones de quienes verdaderamente cometen los hechos y que comparecen antes estos Juzgados; afirman bajo juramento ser los verdaderos culpables de los hechos que son materia de investigación y con eso ayudan a la justicia a esclarecer hechos acogiéndose a las sanciones de ley.

(…). Si hay necesidad de acudir a otra entidad u otra autoridad, háganoslo saber, porque es una injusticia que los Juzgados Especializados se tomen la libertad de las personas como si fuéramos animales que aun ellos los ampara la ley.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza accionada señalando que en ese Despacho cursa la causa radicada bajo el número 54-001-31-07-001-2006-00043-00 contra ORLANDO ARDILA AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas, actuación que, desde el 19 de febrero de 2008, se encuentra al despacho en el turno No. 10 para dictar fallo de fondo.

Indicó que el procesado ha presentado dos solicitudes de traslado de centro carcelario, las cuales fueron resueltas mediante sendos proveídos del 14 de julio de 2008 y 19 de junio de 2009, respectivamente. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 21 de agosto del presente año, negó la acción de tutela, pues consideró que al encontrarse en curso el proceso adelantado en contra del accionante, cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial al interior del mismo, no siendo la acción de tutela el mecanismo para reemplazarlos. 4.

El accionante, inconforme con el fallo reseñado, lo apeló sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Los problemas jurídicos a que se contraen las pretensiones del actor se concretan en (i) la demora en que incurre el accionado para emitir sentencia y (ii) la evidente inocencia que le asiste en el asunto adelantado en su contra. Frente a la primera eventualidad, fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se le declaró responsable y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

El artículo 99, numeral 7º, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.” Finalmente, será al interior de la actuación adelantada en contra del señor ARDILA ANAYA –la cual está en turno para proferir el fallo que en derecho corresponda- en la que deberá demostrar la inocencia que predica en su libelo de tutela, pues una vez proferida la respectiva sentencia y en caso de ser adversa a sus intereses, tendrá a su alcance a muto propio o por conducto de su defensor, en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, la interposición del recurso de apelación. En suma, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado cuenta con mecanismos idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considere vulneradas con la providencia que se emita, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) De tal suerte que esa alternativa desplaza el ejercicio de la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. _1247636078.doc