SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2671-2013 Radicación N° 44247 Acta N° 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDITH DEL CARMEN SÁENZ CUENÚ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados Fabio Raúl López Chávez, Aída Mónica Rosero García y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que su progenitora, en calidad de poseedora por más de treinta años de un lote de terreno junto con la construcción en él levantada, demandó en proceso de pertenencia a personas indeterminadas que creyeran tener interés sobre el mismo, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco. Que al proceso compareció Ruth Ferrer Olaya, quien propuso excepciones y formuló demanda de reconvención. Señala que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, primero declaró probada la excepción denominada “ inexistencia del tiempo para alegar la prescripción extraordinaria ” y en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda principal; y segundo desestimó las pretensiones del escrito de reconvención. Que la demandante en reconvención interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal accionado revocó los literales segundo, tercero y cuarto y en su lugar, ordenó la restitución del inmueble.
Asegura que la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho, por ser “ anfibológica ”, pues no refirió con precisión cuáles son los puntos del fallo de primer grado que se revocan, modifican o confirman, en la medida en que la sentencia del juez a quo “no contiene dentro de su parte resolutiva ningún tipo de literal.” Que aunque el ad quem hizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales el juzgado de conocimiento decidió el litigio, en la parte resolutiva hace alusión a aspectos “ que nada tienen que ver con la sentencia ” apelada; y en el numeral segundo confirmó el ordinal primero de la decisión citada, siendo que la determinación del juzgado no contiene ese ordinal.
Que se fijó el 6 de junio de 2013 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso. Por tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado señaló que en la providencia de 15 de septiembre de 2010 se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden jurídico que condujeron a revocar los literales segundo, tercero y cuarto y a confirmar el literal primero de la sentencia de 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
Añadió que la parte considerativa como la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia se encuentran acordes con los tópicos que en su momento fueron objeto de apelación, razón por la cual, la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico jurídico, no siendo coherente con la realidad la afirmación que hace la tutelante, en el sentido de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco “no tenga ningún literal primero ” en su parte resolutiva, cuando lo cierto es que este literal, al ser precisamente confirmado por esta instancia, no le fue favorable a los intereses que perseguía la demandante, madre de la petente.
Mediante fallo del 7 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia, tras advertir, en síntesis, que en el proceso en cuestión, fueron partes la señora María Soledad Cuenú de Sáenz, en calidad de demandante y como demandada Ruth Ferrer Olaya, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de la hoy accionante Edith del Carmen Sáenz Cuenú para cuestionar la sentencia dictada en el proceso fuente del reclamo.
Así mismo, se advirtió que en todo caso el reclamo constitucional tampoco podría salir avante si se tiene en cuenta que entre el 4 de mayo de 2011 cuando la accionante intervino en la diligencia de entrega “ para conferir poder al mismo abogado que representa a James para que haga oposición” y el 6 de mayo de 2013, fecha de formulación de la acción de tutela, trascurrió un lapso superior a los seis meses fijado por la jurisprudencia como razonado y proporcional para acudir al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revise detalladamente el expediente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, y aún en el evento que se pudiera considerar que esta legitimada, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados los derechos fundamentales, fue dictada el 15 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y además se observa que la accionante intervino en la diligencia de entrega el 4 de mayo de 2011, fecha desde la cual tenía conocimiento de la actuación y confirió poder a un abogado para hacer oposición a la misma, pero solo radicada la acción de amparo el 6 de mayo de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 2 años desde la intervención de la accionante en el proceso y más de 3 años desde que se profirió el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por EDITH DEL CARMEN SÁENZ CUENÚ, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados Fabio Raúl López Chávez, Aida Mónica Rosero García y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS