CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44247 HAMER ALEY PINEDA PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44247 HAMER ALEY PINEDA PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en contra de la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del ciudadano HAMER ALEY PINEDA PINEDA, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que HAMER ARLEY PINEDA PINEDA prestó sus servicios al Ejercito Nacional como soldado profesional habiéndose dado de baja por invalidez, por lo que se convocó a Junta Médico Laboral que dictaminó mediante acta No. 21890 del 26 de noviembre de 2007 una disminución de su capacidad laboral del 40.91 %, por lesiones asociadas a la activación de un campo minado.
Recurrida la anterior decisión por el interesado para ante el Tribunal Médico Laboral, fue modificada mediante acta del 11 de septiembre de 2008 en el sentido de determinar una disminución de su capacidad laboral del 52.96%, pero relacionada con una enfermedad común según informe administrativo por lesión No. 17 del 10 de junio de 2006. Es así que, el Mayor JOSÉ FABRICIO CASTILLO profirió el 23 de noviembre de 2008 constancia de aclaración del informativo administrativo No. 17 referido, advirtiendo que el daño causado fue producto de la acción directa del enemigo, aclaración que fue radicada en la Dirección de Sanidad el 9 de diciembre de 2008, en el Tribunal Médico Laboral el 12 de diciembre siguiente, y reiterada el 17 de marzo de 2009, así como fue allegada a la Dirección de Prestaciones Sociales el 23 de junio de 2009.
Aparece igualmente, que HAMER PINEDA PINEDA elevó petición ante el Tribunal Médico Laboral el 23 de junio de 2009, solicitando la modificación del acta con fundamento en la constancia aclaratoria del informativo administrativo No. 17. En tales condiciones, HAMER ALEY PINEDA PINDEA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, digna, mínimo vital y seguridad social que considera actualmente desconocidos por el Tribunal Médico Laboral y la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional pues señala, hasta el momento no ha recibido respuesta a la solicitud elevada el 23 de junio pasado.
Asimismo advierte, cumple con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez, de modo que la mora en aclarar su situación afecta sus garantías, máxime que atraviesa por una difícil situación económica y presenta dificultad para readaptarse al mercado laboral. Solicita entonces, se ordene a los accionados aclare la decisión del 11 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta la constancia de aclaración del informativo administrativo radicada inmediatamente.
De otra parte solicita, se reconozca y pague la pensión de invalidez LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades públicas accionadas. Al dar respuesta al libelo, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que el acta de la junta realizada el 11 de septiembre de 2008 le fue notificada al actor el 11 de noviembre siguiente, mientras que el informativo de aclaración fue realizado el 23 de noviembre de ese año y presentado por el paciente el 17 marzo de 2009, esto es, cuando el Acta del Tribunal ya se encontraba en firme porque ello sucedió el 11 de enero de 2009, que de modo que goza de presunción de legalidad y validez, debiéndose entonces aplicar los términos del Código Contencioso Administrativo.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de septiembre de 2009 concediendo el amparo deprecado, advirtiendo para ello que la constancia de aclaración del informativo administrativo de lesión se produjo el 23 de noviembre de 2008, es decir que se trató de una situación sobreviniente posterior al proferimiento del acto administrativo cuya modificación pretende el accionante, mientras que según lo ha informado el demandante, una copia de dicha aclaratoria fue radicada en las oficinas del Tribunal Médico Laboral el 12 de diciembre de 2008 y otra el 17 de marzo de 2009, sin embargo el Tribunal Médico solo tuvo en cuenta ésta última y por ende afirma que es extemporánea por cuanto el acto estaba en firme desde el 11 de enero de 2009, omitiendo así pronunciarse sobre aquella allegada antes de producirse tal ejecutoria, situación que debió motivar una actuación concreta de la accionada para modificar el Acta del Tribunal Médico a fin de reflejar la situación real del actor de cara a la posibilidad del acceder a la pensión de invalidez, todo lo cual comporta una violación efectiva de las garantías fundamentales invocadas.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Tribunal Médico Laboral que en término perentorio proceda a modificar el Acta del 11 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta la constancia de aclaración del informativo administrativo de lesión No. 17, proferida el 23 de noviembre de 2008 por el Mayor JOSÉ FABRICIO CASTILLO POLO, de lo cual informará inmediatamente a la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional.
Asimismo dispuso, que dentro de los 10 días siguientes a la modificación del acta, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, resuelva la relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, según corresponda en el ámbito de su competencia. LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda al tiempo que señala, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de esa Tribunal son irrevocables, por lo que no puede pretender el actor que se modifique la decisión adoptada cuando ciertamente aparece que se cumplió con el procedimiento al definirle su situación médico laboral con el acervo probatorio que reposaba en el expediente al momento de realizar el acta.
Agrega, si el accionante pretendía la modificación del informativo administrativo debió haberlo solicitado al comandante de la Fuerza dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del mismo, sin embargo dicho trámite no fue agotado por el interesado, a mas que se desconocen las razones que tuvo el Mayor JOSE FABRICIO CASTILLO POLO para realizar la aclaratoria después de dos años aún cuando no es la autoridad administrativa competente para ello.
Por último destaca, aunque el peticionario aportó el 12 de diciembre de 2008 la aclaratoria del informativo administrativo, éste no se tuvo en cuenta por obvias razones toda vez que fue presentado tres meses después de su valoración médica y un mes después de la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral, adicionalmente ese despacho verificó que dicho documento fue emitido por una autoridad que carece de competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de órdenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Tribunal Médico Laboral resolvió mediante acta del 11 de septiembre de 2008, modificar lo decidido en la Junta Médico Laboral del 26 de noviembre de 2007 que le dictaminó al actor una disminución de su capacidad laboral del 40.91 %, por lesiones asociadas a la activación de un campo minado, para en su lugar determinar una disminución de su capacidad laboral del 52.96%, pero relacionada con una enfermedad común según informativo administrativo por lesión No. 17 del 10 de junio de 2006.
Es así que, al obtener una aclaración del informativo administrativo que le sirvió de sustento al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para adoptar la decisión, HAMER ALEY PINEDA mediante escrito radicado el 12 de diciembre en el Tribunal Médico – del cual tuvo conocimiento el Tribunal Médico en esa misma fecha según lo advierte en el escrito de impugnación- solicitó se adicionara el acta del 11 de septiembre de 2008 teniendo en cuenta la constancia de aclaración expedida con posterioridad, sin embargo la entidad accionada omitió impartirle el trámite a tal pedimento y solo tuvo en cuenta aquél allegado el 17 de marzo de 2009 por lo que optó por guardar silencio bajo el entendido que la petición fue presentada de manera extemporánea, esto es, por cuanto en acto administrativo cuya adición pretendía el señor PINEDA PINEDA había cobrado firmeza el 11 de enero de 2009.
Así las cosas, es claro que con el actuar del Tribunal Médico Laboral se han quebrantado las garantías de HAMER ALEY PINEDA PINEDA, en cuanto, habiendo elevado una petición que contiene elementos nuevos en sus fundamentos, dirigida a obtener la adición de un acto administrativo que aún no cobraba firmeza, es claro que ameritaba un pronunciamiento por parte de la autoridad al respecto, sin que le sea oponible el fenómeno jurídico de la ejecutoriedad del acto administrativo.
Finalmente, debe precisar la Sala que no resultan admisibles los argumentos que aduce la accionada para justificar la omisión en que incurrió frente a la petición de elevó el accionante dentro del término de ejecutoria del acto administrativo reseñado, en cuanto advierte que ésta no se tuvo en cuenta toda vez que fue presentada tres meses después de su valoración médica y un mes después de la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral, y adicionalmente, fue emitido por una autoridad que carece de competencia, cuando lo cierto es que así ha debido manifestarlo a través de un acto administrativo, luego ha sido entonces tal actuar omisivo lo que ha motivado el amparo constitucional y no el sentido de lo que se decida respecto de las pretensiones contenidas en la solicitud que con fundamento en una prueba sobreviniente deprecó el actor, de suerte que no le está dado al juez constitucional imponer el sentido de la respuesta.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido en cuanto concedió el amparo pero se modificará la orden en el sentido de solicitar al Tribunal Superior Médico Laboral de Revisión Militar, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie a través de un acto administrativo, sobre la petición de modificación del Acta del 11 de septiembre de 2008, que con fundamento en la constancia aclaratoria del informativo administrativo No. 17 emitida el 23 de noviembre de 2008 por el Mayor JOSÉ FABRICIO CASTILLO POLO, elevó el actor desde el 12 de diciembre de 2008.
Decisión que deberá informar inmediatamente a la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional y al interesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo a favor del actor HAMER ALEY PINEDA PINEDA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia objeto de apelación, y en su lugar ORDENAR al Tribunal Superior Médico Laboral de Revisión Militar, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la petición de modificación del Acta del 11 de septiembre de 2008, que con fundamento en la constancia aclaratoria del informativo administrativo No. 17 emitida el 23 de noviembre de 2008 por el Mayor JOSÉ FABRICIO CASTILLO POLO, elevó el actor desde el 12 de diciembre de 2008.
Decisión que deberá informar inmediatamente a la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional y al interesado. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13