Micelio
T-44246 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44246 Carmen Luisa Lozano de Pérez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44246 Carmen Luisa Lozano de Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 322 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de Carmen Luisa Lozano de Pérez, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana referenciada pone de presente que realizó aportes para pensión al Instituto del Seguro Social -sistema de prima media con prestación definida- hasta el 1° de diciembre de 1994, toda vez que decidió trasladarse al Fondo de Pensiones Obligatorias administrada por Citi Colfondos S. A., régimen de ahorro individual, a sabiendas que de conformidad con las previsiones establecidas en el literal b, del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debía cotizar 500 semanas. 2.

Agregó que por hallarse sin trabajo y sin posibilidad de cotizar como independiente solicitó a la Administradora de Fondos el reconocimiento de la prestación económica a que tenía derecho, entidad que sólo le devolvió los aportes de cotizaciones obligatorias a dicho fondo, sin que hubiere sido posible integrar el valor del bono pensional porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no permite la redención anticipada, hasta tanto no cotice efectivamente el tiempo atrás referenciado en el régimen de ahorro individual. 3.

Frente a similar petición, la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos S. A., le puso de presente a la aquí demandante la comunicación enviada el 10 de julio del año en curso por la Oficina de Bonos Pensionales a través de la cual le informan que no tenía derecho a la emisión y pago del bono pensional hasta que cotice las 500 semanas. 4.

En vista de lo anterior, Carmen Luisa Lozano de Pérez acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público redima su bono y lo traslade a la Administradora de Fondos y Pensiones Colfondos S. A., para que ésta, a su vez, realice la devolución de saldos, principalmente si se tiene en cuenta que a la fecha tiene 75 años de edad y le es imposible cotizar las 500 semanas que exige el ente ministerial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades accionadas. 2. La Oficina de Bonos y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare improcedente la acción de tutela incoada por Carmen Luisa Lozano de Pérez toda vez que está excluida del régimen de ahorro individual con solidaridad porque conforme a las previsiones establecidas en el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993 no ha cotizado las 500 semanas adicionales, y sugiere que lo procedente es que regrese al ISS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 31 de agosto de 2009 resolvió proteger los derechos fundamentales de Carmen Luisa Lozano de Pérez y ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos S. A. adelante el trámite tendiente a la redención anticipada del su bono pensional y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no exigir el cumplimiento del requisitos señalado en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para redimir el mismo, efectos para los cuales cual señaló que como la actora es una persona de la tercera edad no está en condiciones de seguir cotizando para ningún régimen de pensiones obligatorias y como tal le resulta manifiestamente imposible cotizar las 500 semanas que se le exigen, de manera que imponerle esa carga resulta claramente desproporcionado.

LA IMPUGNACIÓN: El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público recurrió la decisión del Tribunal y con base en los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda de tutela pretende se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La acción de tutela elevada por Carmen Luisa Lozano de Pérez está orientada a conseguir que a pesar de no cumplir con las exigencias previstas en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita y expida el bono pensional, principalmente si se tiene en cuenta que por tener en la actualidad 75 años de edad le es imposible cotizar las 500 semanas que exige la disposición referenciada. 3.

Tiene precisado la jurisprudencia constitucional que la seguridad social puede ser derecho fundamental por conexidad con otros de esa índole cuando su falta de reconocimiento coloca en peligro garantías como la vida, dignidad humana, integridad física y moral y libre desarrollo de la personalidad, y respecto a la mora en la liquidación y expedición del bono pensional como motivo de evidente agravio de los derechos del trabajador, ha establecido lo siguiente: “…la seguridad social en pensiones puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad y ello puede ocurrir cuando se trata de la liquidación, emisión y pago de bonos pensionales.

Ello es así porque una pensión como la de vejez constituye un verdadero derecho de quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios en una o varias instituciones y por eso las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes de los bonos pensionales deben actuar con celeridad pues no se trata de una dádiva que el interesado espera se le conceda sino del reconocimiento del derecho a un salario diferido consolidado gracias a su esfuerzo laboral.

“En ese contexto, cuando las entidades vinculadas a la liquidación, expedición y pago de bonos pensionales agitan disputas en torno a cuál de ellas debe cumplir con esas obligaciones de tal manera que unas y otras injustificadamente niegan el cumplimiento de esa obligación, y relegan a un segundo plano el reconocimiento del derecho consolidado a favor del trabajador, lo instrumentalizan, lo convierten en materia moldeable en manos de la burocracia estatal, lo cosifican.

En un tal contexto, el ser humano deja de ser un fin en sí mismo y se niega la vocación personalista ínsita en el constitucionalismo. Por ello, un tal estado de cosas constituye un grave atentado contra la dignidad del trabajador pues éste ve defraudada su expectativa de consolidar un derecho con el solo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley ya que además deberá esperar a que por alguna parte del marasmo de actuaciones a que es sometido aparezca la voluntad administrativa requerida para que su legítimo derecho se consolide.

No cabe duda que en estos supuestos la protección del juez constitucional se impone para rescatar la dignidad del aspirante a pensionado ordenando la liquidación, emisión y pago del bono pensional con miras al efectivo reconocimiento de la prestación a que tiene derecho.” 4. Si bien la viabilidad de la acción de tutela exige que no existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando aparezcan causas extrañas, no imputables al actor, que le impidieron su utilización, la jurisprudencia nacional ha admitido la procedencia del amparo, si apreciadas las circunstancias particulares del caso la vulneración de los derechos fundamentales persiste, en tales eventos, debe el juez de tutela ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las características atrás referenciadas para estos casos, con el fin de impedir que se afecten valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia rigurosa del requisito en estudio. 5.

Las anteriores precisiones resultan del todo aplicables al presente asunto, si se tiene en cuenta que la actora no desconoce que le falta acreditar las semanas adicionales exigidas en el literal b) del artículo 61 de las Ley 100 de 1993, no obstante considera la Sala que resulta imposible exigirle a una persona que en la actualidad cuenta con 75 años de edad cumplir con ese requisito, pues de lo contrario sería desconocer el principio de equidad previsto en los artículos 13, 209 y 230 de la Carta Política que permite a la autoridad judicial ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone, criterio nada novedoso toda vez que sobre este aspecto y en caso similar la Corte Constitucional señaló que: “…contrario a la interpretación acorde con la Constitución que se debe dar al artículo 61-b de la Ley 100 de 1993, y así a la exigencia del requisito que éste contiene, no se puede crear a partir de él una situación inequitativa.

Pues, como lo ha establecido esta Corte, resulta vulneratorio de la Constitución aplicar la exigencia de un requisito de manera que las personas tengan que ser compelidas, sin más, a trámites que de antemano se sabe no pueden cumplir”’. 7. Vistas así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación pues a Carmen Luisa Lozano de Pérez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se niega a expedir y redimir el bono a sabiendas que le resulta imposible seguir cotizando debido a lo avanzado de su edad e impide que se le entreguen los saldos que tenga en la cuenta de ahorro individual, situación que sin lugar a dudar, vulnera sus derechos fundamentales que hace necesaria la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que quien solicita el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, porque por su condición económica, física o mental requieren de una mayor atención por parte del Estado.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T- 1119/2001. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-832 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-084 de 2006. 8 11