CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2612-2013 Tutela No. 44245 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado judicial, el señor IVÁN CHARRIS REBELLÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El señor IVÁN CHARRIS REBELLÓN presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le ha vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, al buen nombre, supuestamente vulnerados, dentro del proceso hipotecario que el Banco Superior adelanta contra el accionante, Aurea Clemencia Rebellón de Charris y Eufredo Enrique Charris Sanjuelo.
Manifiesta que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de septiembre de 1992, libró mandamiento de pago en contra de Eufredo Enrique Chjarris Sanjuelo, Aurea Rebellón de Charris e Iván Charrís Rebellón. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de mayo de 2000, desató el recurso de apelación propuesto por los demandados, y revocó el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de merito de falta de legitimación en la causa, frente a los demandados Eufredo Enrique Charris Sanjuelo y el señor Iván Charris Rebellón. Manifiesta que por todos los medios legales ha tratado que el señor Juez se pronuncie a cerca de los perjuicios que le ocasionaron como consecuencia de la vinculación en calidad de demandado dentro del proceso de la referencia y que en su sentir, le sigue ocasionando por cuanto aún aparece su nombre como propietario del inmueble embargado en la oficina de instrumentos públicos, más aún, aduce el accionante que el Juzgado no ha hecho la respectiva corrección, y pese a lo anterior, al tratar de defender sus derechos, el Juez menciona que ya no es parte en el proceso.
Dentro de la misma inconformidad, formuló incidente de regulación de perjuicios, pero fue rechazado por el mismo Juzgado. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, luego de señalar la fecha y hora para llevar a cabo el remate del bien hipotecado, advirtió a la secretaría que “sin consideración, peticiones o censuras contra este auto” se expida el aviso del remate, indicando con esto que, no se le permitió el acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, y que además: “… ORDENAR al JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (..) proceda a adecuar el trámite que legalmente le corresponde al proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO que el BANCO SUPERIOR adelanta contra AUREA CLEMENCIA REBELLÓN DE CHARRIS…” Mediante fallo del 14 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió negar la tutela solicitada, al considerar que: “…por cuanto la queja frente a los proveídos que determinaron que el hoy accionante no es parte en el proceso, carece de inmediatez, dado que ente los autos que así lo dispusieron, tomando en consideración aquel con el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación de 4 de noviembre de 2011 y el 21 de marzo de 2013, fecha de interposición de la demanda de tutela, transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para procurar la protección de las garantías esenciales, sin que se le haya alegado ni menos demostrado motivo que justifique la tardanza en activar el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, lo cual releva a la Sala de examinar el contenido del reclamo por ese aspecto.
Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 103-104 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos un año y cuatro meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación de 4 de noviembre de 2011 y el 21 de marzo de 2013, fecha de la interposición de la demanda de tutela tendientes al reconocimiento de perjuicios por parte del accionante, quien hoy en día no hace parte dentro del proceso; se desconoció el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 14 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por IVÁN CHARRIS REBELLÓN contra JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2