CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44245 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR- contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vida de JORGE ADOLIO LEÓN FORERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el actor que laboró al servicio de la empresa “ SARAVIA BRAVO LTDA ”, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1964 al 30 de mayo de 1987, tiempo durante el cual cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales. A partir del 26 de octubre de 1987 se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 1º de abril de 2003. 2.
A través de la conciliación suscrita con TELECOM, celebrada ante el Inspector 17 del Trabajo de Bogotá, -la cual consta en acta número 2 de 2003- se acordó que se terminaría de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y que la empresa pagaría en su favor una “ pensión de jubilación anticipada ” a partir del 1º de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria hasta tanto reuniera los requisitos para obtener su pensión de jubilación. Una vez cumplió la edad necesaria para acceder a la pensión, formuló la respectiva reclamación a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, sin embargo esta entidad negó su derecho prestacional mediante resolución número 0187 del 4 de febrero de 2009 con el argumento de que el periodo de cotización correspondiente a las 1065 semanas cotizadas al ISS, con base en las cuales ese Instituto reconoció la pensión de vejez, no podían ser tenidas en cuenta para reconocer otra pensión del Sistema General de Pensiones. 3.
Agregó el accionante que de otra parte, la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, resolvió de manera unilateral suspender a partir del 30 de marzo de 2008 el pago de la pensión anticipada que le había sido reconocida, decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto después de percibir $2.315.669 por conceptos pencionales, su ingreso se redujo a $807.233, generándole graves perjuicios patrimoniales y morales, máxime si se tiene en cuenta que él es una persona de 66 años de edad y se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que no está en edad productiva y tiene bajo su responsabilidad la manutención de su cónyuge y de su hijo universitario. 4.
Se quejó el demandante de que: i) CAPRECOM negó la pensión por él reclamada, no obstante que la misma, en su sentir, es compatible con la pensión reconocida en su favor por el ISS y ii) la pensión anticipada de la cual disfrutaba en virtud del acuerdo conciliatoria suscrito con TELECOM, fue suspendida arbitrariamente por la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y pago oportuno de las pensiones legales, y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que continúe cancelando la pensión anticipada de jubilación en el monto que le venía pagando en virtud del acta de conciliación número 2 de 2003, hasta que la justicia ordinaria resuelva la controversia en torno a la compatibilidad de la pensión reconocida por el ISS y la que pretende obtener de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-, a partir del 1º de abril de 2008.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -PAR- informó que “ el disfrute de la pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta cualesquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes.
“Por lo anterior, el señor León Forero cobró de manera indebida la pensión que reconoció la extinta Telecom, por cuanto este ya tenía una pensión reconocida por el ISS”, por tanto, corresponde al accionante devolver al PAR el valor de las mesadas anticipadas. La Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM informo que: “ con posterioridad a la ley 100 de 1993, es obligación para las administradoras de Pensiones reconocer pensiones de vejez o jubilación tomando en cuenta todos los tiempos cotizados o laborados por el ciudadano, para así lograr una sola pensión en la cual los diferentes empleadores o administradores concurran y financien la pensión en proporción al tiempo servido o cotizado, lo cual es reafirmado por el contenido del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 ”.
EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó transitoriamente los derechos fundamentales del demandante, “ para evitar un perjuicio irremediable, y preservar el derecho que tiene (…) de continuar disfrutando de la pensión de jubilación anticipada por la Empresa de Telecomunicaciones Telecom, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene derecho o no a la referida pensión y si existe la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de Comunicaciones CAPRECOM”. 2.
Consideró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM suspendió arbitrariamente una pensión reconocida mediante acuerdo conciliatorio, vulnerando el principio de inmutabilidad de los actos administrativos. LA IMPUGNACIÓN El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-impugnó el fallo anterior sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar tanto la resolución número 0187 del 04 de febrero de 2009 por medio de la cual CAPRECOM resolvió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante, y el acto por cuyo medio la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM suspendió el pago de la pensión anticipada voluntaria, reconocida por acuerdo conciliatorio. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de las decisiones cuestionadas, el demandante cuenta con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado”. 4.
Adicionalmente en el caso sub exámine no es procedente el amparo transitorio, por cuanto el accionante por este medio excepcional pretende la protección de prestaciones a las cuales no tiene derecho, toda vez que si bien es cierto, como lo expone en la demanda, TELECOM reconoció en su favor el derecho a la pensión anticipada, también lo es que esta prestación estaba sujeta a condición, es decir, sólo debía pagarse “ hasta la fecha en que el trabajador – cumpliera- los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez”.
Expresamente dice el acuerdo: “ TELECOM pagará al trabajador, a partir del 1º de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria, una pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario (sic) o entre el 1º de de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 para cargo de excepción, indexados anualmente con base en los índices de precios al consumidor causados hasta el 31 de diciembre de 2002.
(…) “Esta pensión se pagará hasta la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez a través de CAPRECOM o la entidad que haga sus veces o hasta el momento en que el trabajador fallezca, si este evento llegare a ocurrir antes”. –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas al adquirir el accionante la pensión reconocida por el ISS -hecho aceptado en la demanda-, se cumplió la condición del acuerdo conciliatorio y por lo mismo, no es legítima su reclamación dirigida a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, continúe pagando una pensión a la cual, ciertamente, ya no tiene derecho. 5.
De otra parte, si bien es cierto los aportes administrados por el ISS no son parte del “ tesoro público ” -como lo expone el accionante en la demanda para debatir el argumento según el cual nadie puede recibir más de una asignación que provenga de recursos estatales –artículo 128 de la Constitución Política-, también es verdad que las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales después de 1985 no son compatibles - sino compartibles - con otra pensión que cubra el mismo riesgo y provenga de las mismas cotizaciones.
Es decir, no se reconocen y pagan simultáneamente las diferentes pensiones, sino se complementan, por ejemplo: cuando la pensión liquidada por el ISS es inferior a otra vitalicia reconocida anteriormente por el empleador, una vez el ex trabajador es pensionado por el ISS, en adelante el patrono sólo debe aportar para el pago de la diferencia. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa”. - Providencias del 9 de agosto de 2005, 14 de agosto de 2007 y 2 de abril de 2008, radicados números 26035, 32012 y 33324-.
Adicionalmente el artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990 proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios -Aprobado mediante Decreto 758 del mismo año- señala expresamente que “ las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre sí; b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. (…) 6. En síntesis, considerando que i) el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, ii) la suspensión del pago de la pensión anticipada reconocida temporalmente por TELECOM está ajustada al acuerdo conciliatorio el cual hizo tránsito a cosa juzgada, y iii) la pensión reclamada por el demandante a CAPRECOM no es compatible con la reconocida por el ISS; la intervención transitoria o permanente del juez constitucional no es necesaria y por lo mismo, la Sala revocará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. � Significa que se pueden pagar simultáneamente. � Se paga reconoce el monto más favorable al trabajador, y para cubrir la totalidad de la prestación las diferentes entidades liquidadoras concurren al pago de la prestación en la proporción que les corresponda. 1 16