CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.244 GABRIEL CALDERÓN CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante GABRIEL CALDERÓN CÉSPEDES, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO con sede en esta ciudad capital, en protección de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “GABRIEL CALDERÓN CÉSPEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.608.097 de Cali, por intermedio de apoderada interpone la acción pública, al considerar que los demandados desconocen sus derechos constitucionales fundamentales.
Dice que por intermedio de su apoderada, presentó derechos de petición a los accionados Juzgado Noveno de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que le hicieran devolución del depósito judicial No. 10-00012044361 por un valor de un millón cuatrocientos veinte un mil pesos ($1.421.000) y la cancelación de las órdenes de captura, sin obtener respuesta.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Coordinador de la Sección de Títulos de Depósitos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, quien señaló que en las solicitudes elevadas por el actor no se consignó la dirección a la cual debía remitírsele respuesta, limitándose a suministrar algunos abonados telefónicos a los que la Unidad de Fiscalías UNAIM, expuso haber intentado comunicarse sin obtener resultados positivos.
Señaló que el 31 de julio de 2009 recibió oficio procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, a través del cual le fue solicitada la conversión del título de depósito judicial enunciando por el actor, siendo despachado inmediatamente el requerimiento. 3. Por su parte, el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que mediante auto del 25 de marzo de 2008 decretó la prescripción de la pena a favor del actor, por lo que dispuso remitir la comunicación pertinente a las autoridades respectivas y ordenar la devolución del título de depósito judicial en cuestión. 4.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, informó que luego de efectuada la conversión el título de depósito judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 02213 del 18 de agosto del presente año comunicó lo pertinente a la apoderada judicial del actor para que hiciera comparecer al señor CALDERÓN CÉSPEDES y reclamara el citado título. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2009, decidió no amparar el derecho fundamental reclamado por el actor, pues, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, estimó que se configuraba un hecho superado al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 6.
La apoderada especial del accionante impugnó el fallo reseñado, al considerar que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado faltó a la verdad en la respuesta dada en el trámite de la acción constitucional, pues si bien es cierto que emitió el oficio No. 02213-1 del 18 de agosto del presente año, a través del cual enuncian la entrega del título de depósito judicial, también lo es que cuando le solicitó a una persona, previamente autorizada, para que se acercara a ese Despacho a preguntar cuál era el procedimiento para reclamarlo, le manifestaron que no tenían ningún título para devolver. 7.
Encontrándose en trámite la impugnación propuesta por la profesional del derecho, la señora Angela Ospina, Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que en ese Despacho reposaba el título de depósito judicial No. 400100001204361, por la suma de $1’421.000.oo, y aún no ha sido reclamado. Explicó que ante la ausencia de lugar de domicilio actualizado del señor CALDERÓN CÉSPEDES, se dispuso remitir el oficio No. 02213-1 del 18 de agosto de 2009 a su apoderada, Dra. Esperanza Mejía Llanos, para que le informara a su prohijado sobre la devolución del título sin que hasta la fecha haya comparecido personalmente el actor, o la apoderada o tercero debidamente autorizado por esta última para hacer la respectiva devolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Acorde con lo expuesto por el a quo si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por las autoridades accionadas y en especial de la información aportada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se desprende que desde el trámite de la acción constitucional en primera instancia, una vez materializada la conversión de titulo de deposito judicial, se dispuso lo pertinente para hacer su devolución, solicitando la colaboración de la apoderada especial del señor GABRIEL CALDERÓN CÉSPEDES, a través del oficio No. 02213-1 del 18 de agosto de 2009, para que lo hiciera comparecer y así hacer la respectiva entrega.
Con el proceder de la autoridad accionada, se desprende que no solo se tramitó la solicitud que elevó la parte actora para obtener la devolución del título de depósito judicial, consignado en la fase de investigación, sino que se ha desplegado lo pertinente en aras de efectivizar su entrega. Por ello, incomprensibles devienen para la Sala las tozudas manifestaciones expuestas por la apoderada especial del demandante a la hora de indicar que la accionada aun no tiene disponible el título judicial para su entrega, evidenciándose por el contrario que es ella quien no cumple con el procedimiento para su correcta reclamación, pues, (i) es su deber comunicarle a su prohijado que puede acudir a la citada autoridad a retirar el título, conforme se procedió por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ante la inexistencia de la dirección actualizada del accionante y (ii) en su defecto, puede la profesional de derecho, previa exhibición del poder que si lo acredite, comparecer a reclamarlo directamente.
Las anteriores precisiones, conducen inexorablemente a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 3 cuaderno de la Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc