CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2682-2013 Radicación No. 44243 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad COMERCIALIZADORA DIAZ BAYONA LTDA., frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte el 27 de mayo de este año, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUZ IRENE HERRERA RODRÍGUEZ;
GERSON AUGUSTO GONZÁLEZ HERRERA; MIRIAM NIÑO DE VILLALBA; JUAN CARLOS y RÓBINSON VILLALVA NIÑO; YEIMI y VIRGILIO VILLALVA PICO; CELINA PICO BERNAL y JUAN DE JESÚS VILLALVA CAICEDO, quien obra en nombre propio y como representante legal del menor KEVIN VILLALBA PICO en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fue vinculada la impugnante y otros.
ANTECEDENTES Plantean los actores que promovieron proceso ordinario en contra de Yesid Alfredo Parra Ojeda y las sociedades Comercializadora Díaz Bayona Ltda., Tractocar de Colombia Ltda. y Bavaria S.A., para que se les declarara “civil y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios” que fueron producidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 2007, donde fallecieron Linda Yurley González Herrera y Johny Albeiro Villalva Niño; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Yesid Alfredo Parra Ojeda, no probadas las formuladas por Bavaria S.A. y, a su vez, declaró que el primero de los citados y las sociedades Comercializadora Díaz Bayona Ltda., Tractocar de Colombia y Cia Ltda., eran responsables de tales daños.
Sin embargo, mediante sentencia del 18 de diciembre 2012 el Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y algunos de los demandados, revocó “las declaraciones y condenas impuestas contra TRACTOCAR DE COLOMBIA”; confirmó “la exoneración de la sociedad BAVARIA S.A.”; modificó “las condenas revocando las impuestas en cuanto los hermanos medios del fallecido JONNY ALBEIRO VILLALVA NIÑO”; revocó “el reconocimiento (…) por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN reconocido a favor de LUZ IRENE”, condenó “en costas a favor de TRACTOCAR DE COLOMBIA”, declaró probadas “las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y PASIVA y de CONCURRENCIA DE CULPAS – que ningún demandado invocó” y; finalmente, redujo “en un 25% el pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia así como las agencias en derecho”.
Consideran que ese proceder configura “VÍA DE HECHO por defecto fáctico y defecto procedimental”, en la medida que “tal decisión contiene profundos yerros de interpretación, que fueron determinantes en la decisión adoptada”, más concretamente porque, en su criterio, el ad quem no podía resolver sin limitación, ya que la parte demandada estaba integrada por tres sociedades y una persona natural y sólo dos de los vinculados al litigio apelaron la sentencia proferida por el juzgado; además de que no podía absolverse en segunda instancia a la sociedad Tractocar de Colombia Cía. Ltda., porque ésta no impugnó lo resuelto, es decir, habida cuenta que mostró su conformidad con los términos de la decisión asumida.
Fuera de ello, censuran de arbitraria la decisión oficiosa de haber resuelto sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y concurrencia de culpas que los demandados no invocaron, así como la valoración probatoria que dio lugar a desconocer el derecho a ser reparados de algunos de los actores y, consiguientemente, a que se disminuyera el monto de la indemnización; razones todas ellas por las cuales solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Tribunal accionado “proferir nuevamente sentencia, revocando la providencia de fecha 18 de diciembre de 2012”.
Admitida y notificada la acción de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo, decisión que fue impugnada por la Comercializadora Díaz Bayona Ltda., a través de su representante legal, sin argumento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por la parte accionante, se tiene que, realmente, el Tribunal accionado incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en la medida que se desconocieron abiertamente los preceptos contenidos en los artículos 50 y 357 del C. P. C., esto es, porque siendo que en el caso examinado se está en presencia de lo que se conoce como un litisconsorcio “facultativo”, de lo cual deviene que en sus relaciones con la parte contraria, cada uno de los demandados se tiene como litigante independiente, era necesario entonces “distinguir entre la relación jurídico – procesal que existe entre los actores y los demandados que apelaron el fallo condenatorio (Comercializadora Díaz Bayona Ltda. y Bavaria S.A.) y aquella que se traba entre los promotores del trámite judicial y los no apelantes (Yesid Alfredo Parra Ojeda y Tractocar de Colombia y Cía. Ltda.)”, de donde, si estos dos últimos no mostraron su inconformidad con la sentencia objeto del recurso, no era admisible que en sede de segunda instancia se definiera el asunto “sin limitación alguna”; es decir, no se podía, como así lo hizo el Tribunal, “entrar a reformar la condena impuesta a esos dos sujetos y en consecuencia, exonerar de responsabilidad al mencionado ente moral y reducir el porcentaje en que a los citados se les atribuyó la responsabilidad de los hechos objeto de juzgamiento por virtud de la concurrencia de causas, pues los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos “no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”, de modo que la apelación interpuesta por Bavaria S.A. y Comercializadora Díaz Bayona Ltda., no tiene el efecto de beneficiar a los no inconformes con lo resuelto por el a quo”.
Sumado a lo anterior, no se podía “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso”, lo que supone que el pronunciamiento del juez adquirió firmeza en la parte que aún siendo adversa a los demandados Yesid Alfredo Parra Ojeda y Tractocar de Colombia y Cía. Ltda., “no mereció reproche por parte de éstos, omisión que evidencia su aquiescencia frente a la condena, en los términos en que se les impuso”.
En consecuencia, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, “El otorgamiento de la protección está autorizado en este caso, porque evidentemente el ad quem obró en contravía de preceptos legales que imperativamente debía atender al momento de resolver las apelaciones propuestas, con lo cual sin tener la competencia para hacerlo, reformó la condena que se impuso en la primera instancia a dos de los demandados que no recurrieron tal decisión”; sin perjuicio de considerar que, “habiéndose llegado a la conclusión sobre la responsabilidad en los hechos que acabaron con la vida de Linda Yurley González Herrera y Johny Albeiro Villalba Niño, y por ende, definida la obligación de procurar la reparación de los perjuicios ocasionados, la facultad oficiosa que en materia probatoria confiere el legislador en el artículo 180 ibídem, se tornaba un deber para el sentenciador de segunda instancia, a fin de proferir condena en concreto”, por lo que “la deficiencia en la prueba del lazo de consanguinidad entre algunos demandantes y una de las víctimas, no habilitaba desestimar su pretensión indemnizatoria, pues el ordenamiento procesal hacía imperativo el decreto de pruebas, si se consideraban insuficientes las que se aportaron en las instancias.
Por tanto, a efectos de despejar la duda que el juzgador albergaba en torno del derecho a reclamar el resarcimiento, se debía acudir a las memoradas facultades oficiosas, porque lo medular en el debate, es decir, los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual, los estimó demostrados”; circunstancia con la cual también se debe entender violado el derecho fundamental del debido proceso de los actores.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8