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T-44243 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44243 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 294 Bogotá, quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JHON JAIRO LEYVA contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante purga pena acumulada de 376 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir –condena impuesta el 6 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada el 7 de noviembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad- y por los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas –sentencia de 8 de febrero de 2003 del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá-. 2.

Se duele de que los jueces que vigilan el cumplimiento de su sanción en reiteradas oportunidades le han negado la rebaja del 10% de la pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo razones que considera no válidas, pues si bien en un principio no acreditó las condiciones de colaboración con la justicia, en nuevas peticiones lo hizo, así como también sucedió lo propio con los restantes requisitos.

Adicionalmente, respecto de la pena por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, le oponen el hecho de que su sentencia no quedó ejecutoriada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada disposición, cuando ello se debió a la incuria de la Administración de Justicia, que no actuó dentro de los términos legales frente al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. 3.

Citando algunos casos que califica como similares al suyo, sostiene que por favorabilidad y derecho a la igualdad, tiene pleno derecho a la rebaja invocada. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Considera el actor que las autoridades accionadas de forma constante y ante sus reiteradas peticiones, le han negado arbitrariamente la rebaja del 10% de su pena, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En su criterio, no puede oponérsele el hecho de que una de las actuales decisiones condenatorias que pesan en su contra, correspondiente a los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, hubiese quedado ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición, para negar tal beneficio, en tanto ello obedeció a la incuria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no cumplió con los términos legales para pronunciarse sobre el recurso de apelación que presentó contra la providencia de primer grado.

No obstante, el actor se conformó con atacar el citado argumento mas descuido que éste, si bien fue considerado como única razón para negar la petición por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –proveído de 12 de febrero de 2009-, luego fue complementado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, agregó: “…a más de no colmarse la exigencia de temporalidad de la condena no se acredita el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente este artículo 70 ya que su compromiso de no volver a delinquir y hacer reparación a las víctimas de manera simbólica se surtió mediante aviso publicado el 27 de marzo de 2007 (fl. 33 y s.s.), es decir, que la satisfacción plena e integra de las exigencias legales, no pudo ni podrá producirse durante la permanencia del artículo 70, lo cual ha de conducir a una resolución negativa.” –Auto de 31 de julio de 2009-.

Se conformó el accionante con cuestionar las razones contenidas en el auto de primera instancia, mas descuidó hacer lo propio respecto a los razonables fundamentos que respaldan la decisión de segundo grado. Ambas providencias están vinculadas por el principio de inescindibilidad, en virtud del cual: “ de inescindibilidad “Este principio significa que se considera como una unidad conceptual y temática la sentencia de primera y la de segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí.” De tal manera que en vano reclama al juez constitucional, cuando lo cierto es que del contenido de las decisiones atacadas se aprecia un criterio razonable a partir del cual el beneficio implorado fue debidamente negado, razones que la demanda no cuestiona en su integridad y que, bajo tal escenario, deben mantenerse inmutables.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de inadmisión de demanda de casación de 30 de enero de 2008, radicación 25709. 1 8