Micelio
T-44242 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.242 MARTHA ISABEL ACEVEDO HIGUITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por MARTHA ISABEL ACEVEDO HIGUITA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 1º de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Cartago absolvió a la señora MARTHA ISABEL ACEVEDO HIGUITA por el delito de lesiones personales siendo víctima la señora Janeth Vinasco Marmolejo. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer del recurso de apelación, mediante fallo del 22 de enero de 2009, revocó la sentencia reseñada para en su lugar condenar a MARTHA ISABEL ACEVEDO HIGUITA a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa prestación de caución prendaria por la suma de $100.000.oo. 3.

Ahora la demandante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) deje sin efecto el trámite dado al recurso de apelación que dio lugar al proferimiento del fallo condenatorio en su contra, y (iii) suspenda el trámite del incidente de reparación integral que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló la accionante que la sentencia absolutoria proferida en su favor fue recurrida por el representante de la víctima, motivo por el cual, una vez el expediente arribó al Tribunal, luego de varios aplazamientos, señaló el día 8 de mayo de 2008 para llevar a cabo la audiencia de argumentación oral, fecha en la que la célula judicial accionada declaró desierto el recurso al no presentarse la parte apelante.

No obstante, dice, para el 26 de noviembre de ese mismo año, es decir, 6 meses después, ante un memorial remitido por la señora Yaneth Vinasco Marmolejo en el que manifiesta conferirle poder a otro profesional del Derecho para que la asistiera, sorpresivamente la célula judicial accionada señaló nueva fecha para la práctica de audiencia de argumentación oral que finalmente se realizó el 15 de enero de 2009, acto al que asistió en compañía de su defensora.

Entonces, no se explica la accionante por qué el Tribunal, si previamente había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que la favorecía, programó nuevamente audiencia de argumentación oral que a su turno condujo al proferimiento de un fallo adverso a sus intereses. Lo que se constituye en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso constitutiva de vía de hecho. 4.

En respuesta al traslado de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió informe del que se destaca el siguiente recuento procesal: · El 1º de abril de 2008 fue absuelta de los cargos la señora ACEVEDO HIGUITA, decisión que fue impugnada por el apoderado de la víctima. · Asignada por reparto la actuación se señaló la hora de las 3 de la tarde del día 22 de abril de 2008 para llevar acabo la respectiva sustentación, diligencia que fue aplazada para el día 29 de ese mismo mes y año, fecha en la que recibieron memorial por parte de la señora Yaneth Vinasco Marmolejo, informando que el día anterior su abogado le había comunicado que no podía asistir por cuanto se encontraba enfermo, petición que fue respaldada por el propio profesional a través de otro memorial. · Posteriormente, se señaló como nueva fecha las 9 de la mañana del 8 de mayo de 2008, no obstante, previamente, para el día 4 de ese mes y año el apoderado de la víctima había presentado memorial en el Centro de Servicios Judiciales de Cartago renunciando al mandato conferido, documento que al no ser allegado oportunamente, determinó que en la fecha programada se declarara desierto el recurso y sin que en el acta de audiencia se plasmara tal circunstancia. - Conocida la renuncia del profesional del derecho y habiendo la víctima otorgado poder a otro abogado, el Magistrado Ponente, mediante auto del 10 de diciembre de 2008, fijó las 3 de la tarde del día 15 de enero de 2009 para celebrar la audiencia de argumentación, la cual se cumplió en la fecha programada y contó con la participación de la accionante MARTHA ISABLE ACEVEDO HIGUITA y su apoderada. - Luego de la intervención del apoderado de la víctima, se corrió traslado a la defensa quien discurrió acerca de lo acertado que resultó el fallo de primer grado, omitiendo elevar manifestación alguna en relación con la fijación de fecha para la práctica de audiencia de sustentación del recurso después de haber sido declarado desierto, actitud que igualmente asumió la procesada.

Bajo la anterior síntesis de lo ocurrido, la colegiatura accionada consideró que a pesar de no haber existido pronunciamiento, en el sentido de dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso interpuesto, el hecho de no haberse conocido oportunamente de la renuncia que del poder hizo el apoderado de la víctima, permitía la fijación de nueva fecha para la sustentación respectiva, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos de aquella parte, quien oportunamente apeló la decisión de instancia, ello a pesar del amplio lapso que transcurrió. Así las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tutela, pues, además, la demandante tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación y no lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

Acreditada entonces la posibilidad con que contaban el procesado y su defensor para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARTHA ISABEL ACEVEDO HIGUITA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc