CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44241 FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44241 FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICI SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ en contra del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 30 de marzo de 2005 condenó a FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ y otros, a las penas principales de 37 meses de prisión y 43.05 salarios mínimos legales mensuales como coautores responsables del delito de abuso de confianza calificado. 2.
Impugnada la anterior decisión por la defensa, fue confirmada el 27 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Manizales. Al advertir que el a quo omitió pronunciarse sobre prisión domiciliaria, procedió a su estudio y la negó. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales con providencia de 23 de julio 2009, negó al sentenciado RUBIO HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria. 4.
Impugnada la anterior determinación por el defensor, el juzgado con proveído de 26 de agosto de 2009 declaró desierto el recurso principal de reposición por indebida sustentación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Manizales de abordar el estudio de la prisión domiciliaria en sede de la segunda instancia, porque dicha temática no fue motivo de pronunciamiento por el a quo y, en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, no se cuestionó dicha omisión. Agrega que durante la fase de la ejecución de la pena se invocó la prisión domiciliaria a favor del sentenciado y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Manizales la negó con el argumento de que la mencionada Corporación ya se había pronunciado.
Atendiendo la fundamentación jurídica de la primera instancia, la defensa presentó impugnación dirigida a obtener la declaración de nulidad del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en cuanto negó la prisión domiciliaria a favor de su poderdante; sin embargo, “sorprendió ” la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de reposición. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, concretamente, la decisión de negar la prisión domiciliaria en favor de su representado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 10 de marzo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, al juzgado que en la actualidad vigila la ejecución de la pena al sentenciado FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ y al representante del Ministerio Público. 2. El Tribunal Superior de Manizales informa que la sentencia de segunda instancia, motivo de cuestionamiento por el apoderado del actor, fue proferida el 27 de junio de 2006 y abordó el estudio de la prisión domiciliaria porque debe “ hacer parte integrante de la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 170 de la Ley 600 de 2000”, remediando, de esa manera, la omisión del juez de conocimiento.
Los fundamentos tenidos en cuenta para negar la mencionada pena sustitutiva pueden apreciarse en la providencia, cuya copia allega. 3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, señala que con providencia de 23 de julio de 2009 negó al sentenciado la prisión domiciliaria. Impugnada tal decisión por la defensa, declaró desierto el recurso principal de reposición, al considerar que el objeto del mismo estaba encaminado a que se declarara la nulidad del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que negó la prisión domiciliaria, actuación que era “ imposible” para ese despacho por tratarse de un asunto definido por el superior funcional.
Aporta copias de las providencias cuestionadas por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención, el apoderado de FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ cuestiona la sentencia de segunda instancia, en tema relacionado con la decisión de negar la prisión domiciliaria. También la de declarar desierto el recurso principal de reposición presentado contra la providencia que negó al sentenciado la mencionada pena sustitutiva. 1.
Del cuestionamiento al fallo de segunda instancia. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallo de segundo proferido el 27 de junio de 2006, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 9 de septiembre de 2009 luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la mencionada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la decisión del Tribunal Superior de Manizales de negar la prisión domiciliaria en sede de la segunda instancia. La opción de no presentar recurso de casación en contra del fallo de segundo grado, torna improcedente de la solicitud de amparo como así lo prevé de manera taxativa el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo precisó la Corte Constitucional al puntualizar sobre el particular: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión del interesado para el ejercicio de sus derechos permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por la vía constitucional en consideración a la naturaleza esencialmente subsidiaria y residual de la acción de tutela.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, la acción constitucional no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales durante el trámite de la investigación. Adicionalmente, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que ha conculcado sus derechos fundamentales, máxime cuando como en el presente caso, la providencia censurada fue proferida por el juez natural competente quien se ciñó a la normatividad constitucional y legal que regla su actividad. 2.
Del cuestionamiento a la decisión del juzgado que vigila la ejecución de la pena El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con providencia de 23 de julio de 2009 negó la prisión domiciliaria invocada por el sentenciado. Impugnada la anterior determinación por la defensa, el juzgado la declaró desierta por indebida sustentación, al considerar que el recurrente no expuso su inconformidad con lo allí decidido, como quiera que su argumento lo encaminó a solicitar la nulidad parcial de la sentencia condenatoria de segunda instancia que en contra del actor profirió el Tribunal Superior de Manizales.
La decisión de declarar desierto el recurso de reposición en los términos en los cuales fue concebida por el juzgado accionado, no es arbitraria o contraria al ordenamiento legal, por cuanto la parte interesada se apartó del deber de sustentar en debida forma la impugnación, es decir, no hizo un adecuado uso del derecho de contradicción. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el sentenciado tiene la posibilidad de insistir en la sustitución de la pena privativa de la libertad y, en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio en ejercicio de los recursos ordinarios.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado del señor FRANCISCO RUBIO HERNÁNDEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 194 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11