SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4424 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Porque, según él, le habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la honra y buen nombre, a la seguridad social integral "y por conexidad los derechos a la vida, a la subsistencia digna y la integridad psicosocial y moral" (folio 3), Jorge Isaac Rodríguez ejercitó la acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios y el Diario El Tiempo; pero, en verdad, lo que pretende es que se ordene a dicha fundación reintegrarlo a sus labores "de ser pertinente en forma transitoria de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto en los términos de la convención colectiva de trabajo ( ) se resuelva ante la justicia ordinaria de ser necesario" (folio 3) y al periódico rectificar una noticia como se lo solicitó. En el escrito en que ejercita la acción afirma que dentro de una manifestación de protesta y exigencia del pago de salarios que hicieron los trabajadores el 26 de julio de este año, en la que dice se vio "involucrado de manera indirecta" (folio 1), unos periodistas de "El Tiempo", sin su autorización, tomaron una fotografía en la que aparece en primer plano su rostro, con el agravante de que en la edición de circulación nacional la foto aparece con una nota "totalmente calumniosa y falsa" (folio 2) en la que injustamente se le acusa "del supuesto robo al periodista de una cámara y un 'flash'" (ibídem), atentándose así contra su buen nombre y honra; y que aparentemente por este hecho, y de manera totalmente arbitraria, la fundación en donde trabajaba como portero diurno desde 1982, decidió unilateralmente terminar el contrato de trabajo invocándole justa causa.
En la solicitud de tutela reconoce Jorge Isaac Rodríguez que cuenta con otro medio de defensa judicial; pero aduce que el mismo no resultaría eficaz por cuanto de demandar ante la justicia laboral ordinaria su reintegro, ello le "significaría quedar desempleado por más de dos años que es el término medio utilizado en un proceso de esta índole" (folio 2), por lo cual afirma que se violan sus derechos fundamentales, lo que dice no está "obligado a asumir" (folios 2 y 3) y a sufrir "la evidente incertidumbre y angustia" (folio 3) que afecta su "integridad psicológica", y por cuanto además le representa una afrenta a su "dignidad y buen nombre" (ibídem).
El Tribunal negó por improcedente la acción argumentando que respecto al derecho que creía tener a ser reintegrado a su empleo contaba con "un procedimiento establecido en la ley, cual es el trámite ante la vía ordinaria, en el que no solo pude(sic) lograr el reclamo de su obligación, sino el restablecimiento al que haya lugar, si demuestra los hechos que esgrima como fundamento, así como el perjuicio y reparación del mismo si se le ha causado" (folio 29) En relación con la solicitud para que se rectificara la publicación del periódico, asentó el Tribunal que por existir un proceso penal en trámite, en el cual él y otras personas habían sido denunciados, no podía servir la acción de tutela para entorpecer la investigación. En el memorial mediante el que impugnó el fallo aparece dicho por Rodríguez que el recurso lo fundaría en "las razo-nes que sustentaré y haré llegar al superior jerárquico" (folio 36), aun cuando realmente no explicó esas "razones" aquí ante la Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se confirmará el acertado fallo impugnado, pues además de desconocerse cuáles puedan ser los motivos que cree tener quien solicita la tutela para considerar equivocada la decisión, es lo cierto que no es el procedimiento preferente y sumario propio de esta acción el medio judicial legalmente previsto, pues del escrito presentado por Jorge Isaac Rodríguez resulta claro que el derecho a ser reintegrado al empleo que cree tener tiene fundamento en una convención colectiva de trabajo, y el artículo 86 de la Constitución Política consagró este procedimiento judicial únicamente para la protección de derechos constitucionales fundamentales, esto es, aquellos que son inherentes al ser humano, y entre los cuales no se cuenta el de obtener una reinstalación en el trabajo por virtud de una supuesta estipulación convencional.
Y en cuanto la acción se dirige contra el "Diario El Tiempo", es suficiente decir que por tratarse de una persona jurídica particular la tutela sólo procedería de darse alguna de las situaciones previstas en el artículo 86 de la Constitución Política, o sea, que se trate de alguien encargado de la prestación de un servicio público --y el negocio privado de publicar noticias no lo es--; o cuando la conducta de ese particular afecte grave y directamente el interés colectivo, hipótesis que ni siquiera en gracia de discusión cabría aceptarlo, pues la publicación de una noticia sobre un supuesto o real delito cometido por una determinada persona en particular no podría sensatamente considerarse que afecte el interés colectivo; y, desde luego, no existe fundamento plausible para entender que Jorge Isaac Rodríguez se halla en estado de subordinación o indefensión respecto de dicho periódico.
Como se dijo al comienzo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4424 �página \* arábico�1�