CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2681-2013 Radicación No. 44239 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MAURO ANTONIO SOSA MUÑOZ frente al fallo del 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que fue demandado en proceso ordinario laboral por el señor Bernardo Rodríguez Algarra, asunto que terminó con fallo del 8 de noviembre de 2010 en el que se accedió a lo pedido por el demandante y, como consecuencia de ello, resultó condenado al pago de las acreencias y prestaciones reclamadas, decisión que, a su vez, fue confirmada por el inmediato superior en sentencia del 29 de abril de 2011, aunado a lo cual se inició acción ejecutiva a continuación del mismo expediente en la que se libró mandamiento de pago el 26 de julio de 2011 y, posteriormente, se decretó el remate del único inmueble de su propiedad.
Señala que en el curso de dicho proceso se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque no contó con defensa técnica; los testigos arrimados por la parte actora incurrieron “en el delito de falso testimonio”; se le condenó a realizar unos pagos que ya estaban cancelados; se le negó petición dirigida a que se compulsaran copias para que se investigaran los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio; se le negó igualmente solicitud de suspensión del proceso no obstante informar sobre la existencia de una denuncia penal en el sentido indicado y de la cual anexó copia; haberse basado la sentencia en pruebas que “brillan por su ausencia dentro del proceso” y, finalmente, por desconocerse el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-410/07.
Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado o, en su defecto, se suspenda el proceso ejecutivo laboral en referencia y “el remate del único inmueble” de su propiedad, “hasta que se resuelva la denuncia penal” que por reparto le correspondió a la Fiscalía 72 Seccional de Orden Económico, todo ello “con el fin de evitar daños mayores”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de corregir el yerro que se había suscitado por excluir de notificación al demandante en el referido litigio, lo que dio lugar a la nulidad declarada en providencia de 17 de abril de 2013, resolvió negar el amparo con el argumento que no se había satisfecho el requisito de “subsidiariedad”, toda vez que “dentro de las actuaciones adelantadas tanto del proceso ordinario como en el proceso ejecutivo, el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir y presentar los recursos que la ley le otorga, absteniéndose de ejercer su propia defensa”; decisión que fue impugnada por la parte actora la impugnó sin que se observe sustentación dentro del expediente.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la censura del actor lo es, en principio, frente a las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el curso del señalado proceso ordinario laboral seguido en su contra, las cuales datan del 8 de noviembre de 2010 y 29 de abril de 2011, lo cual pone de presente que, entre ésta última y la de presentación del escrito de tutela (11 de julio de 2013), transcurrieron prácticamente veintisiete (27) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.
Y a idéntica conclusión se llega respecto a la providencia del 29 de marzo de 2012, por cuya virtud el juzgado accionado negó la solicitud de suspensión del proceso hasta que se terminara la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto punible de Fraude Procesal, decisión que entre otras cosas se asumió porque, como lo informa el despacho judicial accionado en su respuesta, “no se hace referencia a la causal de suspensión según lo establecido en los artículos 170 y 171 del C.P.C.”, pues, entre dicha fecha y la de presentación de este mecanismo de protección constitucional, transcurrió un término de quince (15) meses, plazo que también supera con el ya referido como prudente o razonable con esa finalidad, sumado a lo cual, en ambos casos, no se avizora una excusa que, de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia constitucional en tal sentido, justifique, en uno u otro caso, la demora que se endilga.
De otro lado, ha reiterado igualmente esta Sala que la acción de tutela no fue diseñada por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para revivir los términos establecidos en la ley con la finalidad de interponer los recursos o acciones de que disponen las partes para la defensa de sus intereses; razón por la cual, una vez vencidos aquéllos no se puede recurrir al amparo constitucional pues con ello se soslayaría el principio de preclusión, ahí sí con violación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a la parte contraria.
Se acude a este presupuesto porque, en relación con la decisión del 21 de febrero de 2013, merced a la cual el juzgado de conocimiento “negó la solicitud del 18 de enero de 2013 presentada por la parte ejecutada”, es de ver que el accionante asumió una actitud pasiva, vale decir, no propuso recurso alguno contra dicha providencia, desaprovechando así la oportunidad de que el superior funcional conociera del asunto, toda vez que el artículo 171 del C.P.C. permite la apelación del auto que “niega” la suspensión del proceso, sumado a lo cual, según se colige del informe rendido por el citado juzgado, el aquí demandante en tutela tampoco cuestionó, por las vías legales a su alcance, la diligencia de remate llevada a cabo el día 7 de mayo del año en curso, en cuyo desarrollo nuevamente “se resolvió la solicitud de suspensión del proceso solicitada por la parte pasiva, precisándole que debía estarse a lo resuelto en los proveídos [del] 29 de marzo de 2012 y 21 de febrero de 2013, auto que fuere notificado en estrados y en estado No. 074 del 08 de mayo de 213, sin que fuera recurrido”, además de que tampoco recurrió, así fuera por vía de reposición, el auto del 17 de mayo de 2013, por cuya virtud “se aprobó la diligencia de remate”, todo lo cual implica que la pretensión del querellante constitucional es que se reabra el debate sobre una situación ya resuelta por la jurisdicción ordinaria otorgándole además la oportunidad de presentar una segunda instancia de la cual el actor no hizo uso.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando el actor ningún argumento adicional aportó para el efecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 2