CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44239 ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44239 ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 322 Bogotá D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Girardot y 57 Penal Municipal de Bogotá. A la actuación se vinculó a las Fiscalías Locales 22, 212 y 36 de Bogotá y a los Juzgados 7º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 29 de agosto de 2003, la Fiscalía 22 Local de Bogotá acusó a ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO –identificado con la cédula de ciudanía No. 3.182.980- por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
Es así que, el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá agotó la etapa del juicio y seguidamente se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, despacho que profirió sentencia el 28 de diciembre de 2006 a través de la cual condenó a GONZÁLEZ FORERO a la pena de 25 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito referido, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En firme la sentencia, el proceso fue asignado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia, habiéndose informado por parte de funcionarios del DAS el 2 de agosto de 2008 sobre la captura del sentenciado mientras pretendía abordar un vuelo internacional, no obstante lo cual fue dejado en libertad luego de suscribir la correspondiente diligencia de compromiso.
Aparece igualmente, que con auto del 20 de agosto de 2008 el juzgado ejecutor en atención a la solicitud elevada, comisionó al CTI para que llevara a cabo cotejo decadactilar en orden a determinar la plena identidad del condenado. Es así que, al no obtener respuesta alguna frente a la comisión dispuesta, el juzgado dispuso mediante auto del 11 de febrero de 2009 oficiar al CTI para que se allegue a la mayor brevedad el resultado del estudio ordenado, decisión en la que también ordenó oficiar al DAS a fin de autorizar la salida del señor ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO del país. Con oficio del 20 de mayo de 2009 la Coordinadora del Grupo Lofoscopia del CTI informó que revisados los registros pertinentes y bases de datos no se encontró petición alguna sobre el estudio referido.
Finalmente, se tiene que el proceso pasó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, donde por auto del 13 de agosto de 2009 se solicitó al Grupo de Lofoscopia del CTI la realización del cotejo decadactilar del condenado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que con la actuación reseñada se trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra y libertad, pues ha sido afectado con una condena impuesta dentro de un proceso seguido contra un sujeto que se apropió de su nombre y número de cédula de ciudadanía para identificarse.
Advierte así, fue capturado el 2 de agosto de 2008 en virtud de la orden de captura expedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, procediendo entonces a suscribir diligencia de compromiso, aún sabiendo que no era la persona realmente requerida por la justicia, siendo que, de la revisión de las diligencias se pueden apreciar serias falencias que permiten concluir que no corresponde al sujeto sindicado y posteriormente condenado, no obstante lo cual las autoridades que conocieron de la actuación omitieron adelantar las gestiones necesarias en orden a establecer la plena identidad del procesado.
De otra parte señala, aunque el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la práctica de un cotejo dactiloscópico, a la fecha no se ha llevado a cabo, con lo que permanece sin solución alguna su situación de injusta privación de la libertad de locomoción. Como sustento de sus pretensiones, trae a contexto jurisprudencia constitucional que aborda el tema de la procedencia del amparo en casos de suplantación y advera, que si bien cuenta con otros mecanismos para el restablecimiento de las garantías invocadas, en su caso no resultan eficaces dado el término que podría tomarse el trámite de la acción de revisión. Por ello, espera se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita se decrete la nulidad del proceso reprobado dejando sin efecto la condena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2009 negando el amparo invocado, señalando para el efecto que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que le otorga la ley para lograr la invalidación de la sentencia que pesa en su contra, como así puede acudir a la acción de revisión cuya causal tercera resulta aplicable para casos de suplantación. Asimismo destacó, el juzgado de ejecución de penas que actualmente conoce del proceso ya dio inicio a las gestiones necesarias para resolver la petición de autorización de salida del país impetrada por el actor, como que dispuso mediante auto del 13 de agosto hogaño la práctica inmediata de un cotejo dactiloscópico para efectos de dirimir la suplantación, diligencia que el propio accionante solicitó aplazar para el 25 de agosto del año en curso.
IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de tutela del Tribunal, reiterando la pretensión que en la demanda formuló, en cuanto considera, si bien existen otros mecanismos de defensa a su alcance, éstos no resultan eficaces para evitar el perjuicio que se le causa día a día con ocasión de la sentencia condenatoria registrada a su nombre, y prueba de ello es que ha transcurrido un año desde que se ordenó el cotejo dactiloscópico y solo con ocasión de la presente actuación se adelantaron las gestiones para la realización de tal diligencia, de modo que le resulta inadmisible que se le imponga la carga de soportar las fallas del Estado, máxime cuando la solución planteada por el Tribunal en torno a la prueba referida deviene inocua por cuanto ésta ya existe dentro del proceso, como que en el expediente obran elementos de juicio suficientes para acreditar la falta de coincidencia frente al procesado vinculado al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela que promueve el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO está orientada a conseguir que se declare la nulidad del proceso reprobado y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, tras afirmar que su vinculación a las diligencias obedece a una situación de suplantación. Ahora bien, en relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos.
Empero, si se advierte un perjuicio irremediable y existe una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación u homonimia, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para procurar la protección efectiva. Si no se verifica esta última, al juez le está vedado entrometerse en el asunto y desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, se señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios..”.
De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.
Así las cosas, la determinación del posible evento de suplantación en principio debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido.
Por su parte, los jueces ordinarios deben acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la suplantación, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible, trámite que se está surtiendo actualmente por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, según se ha informado en el curso de ésta acción, por lo que no le está dado el juez constitucional intervenir en dicha gestión. Asimismo, según viene de mencionarse, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”. Ante esta circunstancia ha de decirse, que hasta tanto no se establezca mediante medios de prueba idóneos que se está frente a un evento de homonimia o suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que, las autoridades accionadas vulneran las garantías invocadas por el accionante, máxime cuando la acción de revisión es el escenario idóneo para dejar sin efecto la sentencia que afecta al actor, previa declaración de de la suplantación de la cual afirma haber sido víctima.
En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de suplantación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, dentro de tales medios, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas en orden a alcanzar así el restablecimiento de sus derechos.
Así las cosas, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. 13