CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44237 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá. D.C., seis de octubre de dos mil nueve Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por FÉLIX ARTURO POSADA CORREA - en calidad de administrador de los bienes de las sucesiones de las hermanas MARGARITA e INÉS BARRENECHE MESA- a través de apoderado, y por VILMA ROLDAN VIUDA DE BARRENECHE, AMPARO BARRENECHE ROLDÁN y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS –presuntos legatarios de las sucesiones atrás indicadas-, en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso de filiación promovido por DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA en contra tanto de las hermanas MARÍA INES y MARGARITA BARRENECHE MESA como de los herederos indeterminados de BERNARDO BARRENECHE MESA –presunto padre de DARIO ALBERTO -, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí mediante providencia proferida el 30 de octubre de 2002 negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que a la luz del artículo 3º de la Ley 45 de 1936 los hijos de mujer casada se presumen del marido y para la época del nacimiento de DARÍO ALBERTO, estaba vigente el vínculo matrimonial de su madre contraído con JESÚS MARÍA MARTÍNEZ FONTAL. 2.
Apelada la anterior decisión, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y en su lugar, concedió las pretensiones del entonces demandante, por cuanto estimó suficientes las declaraciones recibidas para tener por demostrada la presunción de filiación contemplada en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6º de la Ley 74 de 1978. 3.
Impugnada la anterior providencia por la parte demandada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió casarla el 17 de febrero de 2006, -por cuanto si bien las declaraciones allegadas al proceso indicaban la familiaridad entre el presunto padre y la madre de DARÍO ALBERTO, de las mismas no se podía inferir fehacientemente las relaciones sexuales entre ellos-, y en sede de instancia decretó la práctica de una prueba pericial –de ADN- con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de BERNARDO BARRENECHE MESA en relación con el demandante en esa causa. 3.1.
La prueba se practicó en los restos de JORGE EDUARDO BARRENECHE BERNAL, -el pariente varón más cercano del presunto padre de DARIO ALBERTO-, por cuanto el cuerpo fallecido de BERNARDO BARRENECHE MESA fue incinerado. 3.2. La probabilidad de paternidad según el examen es del 99. 902578%, sin embargo para que el índice sea concluyente debe ser mínimo del 99.99%. 4.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de noviembre de 2008, en sede de instancia resolvió: 1º. “ Revocar la sentencia del 30 de octubre de 2002, dictada (…) por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí”, y 2º. “Declarar que DARÍO ALBERTO BARRENECHE MEDINA es hijo de BERNARDO BARRENECHE MESA (…) ”. 5.
Se quejó FÉLIX ARTURO POSADA CORREA de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en vías de hecho, por cuanto tuvo en consideración el examen pericial de ADN para declarar la filiación solicitada por DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA, no obstante que el mismo no era concluyente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó tanto a quien podría resultar afectado con la decisión -DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA- como a los legatarios de las sucesiones de MARGARITA e INES BARRENECHE MESA, entre ellos VILMA ROLDAN VIUDA DE BARRENECHE, AMPARO BARRENECHE ROLDÁN y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS. 2.
La Sala de Casación Civil, contestó la demanda acogiéndose a los argumentos que sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada, y enfatizó en que esa decisión fue proferida por la Corporación como máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil y por ello, ningún otro juez es competente para revisarla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la decisión contenida en la providencia del 27 de noviembre de 2008 es intangible, pues “ fue adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en esa especialidad”.
LA IMPUGNACIÓN 1. Tanto el accionante como VILMA ROLDAN VIUDA DE BARRENECHE, AMPARO BARRENECHE ROLDÁN y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS, impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y argumentaron que la providencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia está en contradicción con el fallo de casación proferido en el proceso por la misma Corporación el 17 de febrero de 2006.
Agregaron que los fallos de forma generalizada de la Sala de Casación laboral desconocen sus deberes legales y constitucionales, toda vez que en la mayoría de las sentencias consignan las mismas razones sin hacer un examen integral de las providencias censuradas. 2. De otra parte VILMA ROLDAN VIUDA DE BARRENECHE, AMPARO BARRENECHE ROLDÁN y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto aducen que no les fue notificado en tiempo el auto por el cual se avocó el conocimiento de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la teoría del “órgano límite” 1. De manera insistente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideraba lo siguiente: “ El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. ” En ese mismo sentido explicó que: “ La necesidad de encontrar a un órgano superior, el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.
Bajo tales supuestos se rechazaban las tutelas incoadas contra la Corte Suprema de Justicia, con la secuela de que otras autoridades examinaran sus fallos, por cuanto las diligencias no eran remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Ahora bien, actualmente esta Sala conoce en primera y segunda instancia las demandas de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil respectivamente, por las siguientes razones que ha venido exponiendo desde entonces: “ 1.
Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.
Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.
“En la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.
No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.
Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar, por presunto defecto fáctico, la providencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. Esta Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la Colegiatura accionada no incurrió en el error censurado por el accionante, como se pasa a demostrar: 2.1.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos legales agotados.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad. 2.2.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que surge ilegítima la pretensión del actor, toda vez que la Sala de Casación Civil de esta Corporación acogió una prueba pericial, que si bien no tiene la virtud en sí misma de ser concluyente, ello no significa que no deba ser valorada, pues, una cosa es que el resultado del examen -el cual arrojo el 99. 9 02578 % de probabilidad de filiación- tenga algún grado de contingencia y por lo mismo, a partir de él -y sólo de él- no puede afirmarse con certeza su conclusión -por estar aún en rango de probabilidad-, y otra, muy diferente, es que el examen no contenga algún conocimiento válido apreciable. 2.3.
Observa la Sala que a partir de los testimonios allegados al proceso -de los cuales se infiere tanto la cercanía y familiaridad de BERNARDO BARRENECHE MESA con la madre de DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA, como la posesión notoria del estado de hijo de este último respecto del primero-, complementados con el examen de ADN, es razonable deducir la filiación declarada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.4.
Ahora bien, contrario al planteamiento de la demanda, la decisión censurada no contradice la providencia de casación dictada el 17 de febrero de 2006 por la Colegiatura accionada, por cuanto si bien los testimonios allegados al proceso ordinario no alcanzaban a contener el conocimiento suficiente para dar por probada en grado de certeza la causal invocada por el entonces demandante - relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción- a fin de que fuera declarada la filiación; la prueba de ADN, por su alto grado de probabilidad, sirvió de complemento cognitivo suficiente para que la Sala de Casación Civil en sede de instancia declarara la filiación pretendida.
Este razonamiento judicial realmente no es extraño o excepcional, pues en reiteradas providencias –ver sentencias del 21 de septiembre de 2004 y 5 de julio de 2007- la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en el mismo sentido al resolver asuntos similares. Expresamente dijo la Corporación: “ Si bien la prueba testimonial, en sí misma considerada y ayuna de cualquiera otra probanza, no es útil para afirmar la existencia de relaciones sexuales (…) por la época en que tuvo lugar la concepción ( …) esas declaraciones, analizadas ahora en conjunto con la referida prueba genética -que es prueba del trato carnal-, adquieren una nueva dimensión que el Juez no puede desconocer ”.
En este orden de ideas el examen pericial debe –como ocurrió- ser estimado por la Corte, pues su inobservancia, sí sería una omisión constitutiva de causal de procedibilidad, no solamente por defecto fáctico, sino por desconocer el criterio valorativo acogido en precedentes jurisprudenciales dictados por la misma Corporación. 3. No sobra entonces indicar a los impugnantes que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar las decisiones atacadas, cuando advierte que la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.
“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. -Subrayas fuera del original- De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no ameritan, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del fallador ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.
No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- En otro fallo, dijo la misma Corporación: “…en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que ‘cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 4.
De acuerdo con lo expuesto la Sala advierte que el cuestionamiento del demandante, como se había anticipado- no es suficiente para dejar sin efectos la sentencia cuestionada, toda vez que sólo discrepó de la valoración probatoria llevada a cabo por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual la Sala la encuentra razonable.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda no sin antes aclarar respecto de la solicitud de nulidad promovida por VILMA ROLDAN VIUDA DE BARRENECHE, AMPARO BARRENECHE ROLDÁN y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS -presuntos legatarios de las sucesiones de las hermanas MARGARITA E INÉS BARRENECHE MESA-, que idéntica petición ya fue resuelta mediante providencia del 24 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra esa decisión no procede recurso alguno, motivo por el cual los peticionarios deben atenerse a lo entonces resuelto, máxima cuando si bien fueron vinculados al proceso, su intervención no es necesaria para resolver, pues no se observa que puedan verse afectados, por el contrario, la eventual prosperidad de la demanda podrían beneficiarlos indirectamente, si no, en nada se modifica la situación jurídica en la que se encontraban antes de la presente acción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ATENERSE a lo resuelto en providencia proferida el 24 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue negada la nulidad solicitada por VILMA ROLDAN VIUDA DE BARRENECHE, AMPARO BARRENECHE ROLDÁN y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS. CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. �Ibídem. � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. � Sentencias T-336 de 2004 y T-212 de 2006. 1 24