CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44236 A/ JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44236 A/ JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Banco Popular S.A., a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso y vida digna.
I.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA instauró demanda laboral ordinaria en contra del BANCO POPULAR S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 29 de agosto de 1998 en cuantía establecida en la ley, más las primas adicionales y reajustes anuales correspondientes. 2. Tal actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 11 de marzo de 2002 condenó a la entidad demandada a la pretensión invocada, incluyendo el pago de la mesada adicional de diciembre de 1998 y las de junio y diciembre subsiguientes; además ordenó al Banco que una vez el ISS, le reconozca el derecho a pensión de vejez, cuando cumpla los 60 años, continuara pagando el mayor valor de la pensión con sus ajustes, si lo hubiere, de lo que le corresponda a partir de esa fecha al ISS. 3.
Apelada tal decisión por el apoderado de la entidad bancaria, el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 24 de abril de 2003 resolvió impartir su confirmación, empero modificando el valor de la mesada inicial, la que pasó de $1.356.502.38 a $615.315 sin perjuicio de los incrementos legales futuros y las mesadas de junio y diciembre. 4.
Ambas partes acudieron al recurso extraordinario de casación, pronunciándose la Sala de Casación Laboral sobre aquéllos en sentencia del 12 de octubre de 2004 casando parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto al monto establecido de la base para liquidar la primera mesada pensional, fijándola en $638.420.07. 5. Insatisfecho el demandante con tal determinación, acudió a la acción de amparo, sin embargo su demanda fue rechazada de plano el 11 de octubre de 2005. 6.
En virtud del cambio de postura de esta Corporación en cuanto al conocimiento de acciones de tutela contra decisiones de órgano límite –invocando esto como nuevo hecho- deprecó JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA –a través de apoderado- nuevamente protección a sus derechos fundamentales, señalando que los sentenciadores en sede de segundo grado y casación incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir el derecho a la indexación de la primera mesada pensional – o al salario base de la liquidación- desde el año 1991, el cual está plenamente garantizado por la Carta Constitucional.
Por lo anterior, solicitó que como consecuencia del amparo invocado, se deje sin efecto jurídico alguno la sentencia del 24 de baril de 2003 y 12 de octubre de 2004 en lo que a la formula de indexación se refiere, y en su lugar se deje en firme la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, ordenando al Banco Popular que gestione y pague el valor de la próxima mesada debidamente indexada de conformidad a la formula expuesta por la Corte Constitucional en sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007 –entre otras-, pagando igualmente el valor retroactivo correspondiente.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el representante judicial del Banco Popular S.A. concurrieron al trámite de tutela, solicitando la improcedencia de la demanda, por cuanto: i) resulta contraria al principio de la inmediatez; ii) la decisión cuestionada, más que razonada, se profirió con respeto de la Constitución y la ley laboral, sin que resulte arbitrara ni desconocedora de derecho fundamental alguno; iii) la acción de amparo no está destinada a controvertir decisiones judiciales, sino para proteger derechos constitucionales; y, iv) las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que finiquitó el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA contra el Banco Popular S.A que casó parcialmente la decisión recurrida –la cual igualmente es objeto de ataque- al modificar el monto de la base para liquidar la primera mesada pensional, constituyó vía de hecho? IV.
Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones atacadas una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido el juez colegiado la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín e incluso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida, intentando resquebrajar los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico acudiendo al mecanismo constitucional para imponer sus razones intentando vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Radicado 22739. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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