Micelio
T-44235(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2539-2013 Radicación No. 44235 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CONCEPCIÓN RAMOS DE BURGOS, contra el fallo proferido por La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, CONCEPCIÓN RAMOS DE BURGOS, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil de del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales previstos por los artículos 4, 13, 29, 34, 229 y 230 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Tribunal y Juzgado acusado, en el proceso de expropiación que promovió en su contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.

Los hechos confusos expuestos por la accionante a través de su apoderado judicial y sucintos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se resumen así: “ afirma que en el trámite judicial arriba indicado se profirieron decisiones “para determinar el valor de la indemnización y la subsecuente (…) ejecución del saldo insoluto de dicha indemnización (…) especialmente lo concerniente a la práctica de la prueba pericial a partir del auto del 06 de marzo del 2006, que designa a la doctora María Esperanza Ordóñez como auxiliar de la justicia de la lista del Consejo Superior de la Judicatura como primera perita, hasta el 14 de mayo de 2008, cuando con auto de esa fecha se declara NO PROBADA LA OBJECIÓN A LOS DOS DICTAMENES Y ORDENA AL IDU consignar el saldo insoluto de la indemnización” (fl. 397, cdno.1)…A continuación señala que, no obstante lo anterior, el Juzgado decide posesionar como “perito al señor Francisco Pombo Uribe” integrante de la lista de afiliados a la “Lonja” y, rendida la experticia encomendada, la actuación “concluye con auto de octubre 09 de 2009 que declara probada la segunda objeción del IDU (…) y determina un saldo insoluto de la indemnización a cargo del IDU de $ 123,281,240”, razón por la cual “se solicita la ejecución en los términos del articulo 335 del C.P.C.” (fl. 397)…La accionante manifiesta que en la indicada actividad se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, “solo se permite a las partes objetar una sola vez, con ocasión del traslado del primer dictamen [y] el IDU formuló dos (2) objeciones: al primero y al segundo dictamen”.

Agrega que “al Juez le es permitido en forma discrecional, pero dentro de la sana critica, acoger como definitivo el dictamen practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, [pero] como en el caso en comento(…) el segundo dictamen refrendó el primero(…) no procedía por parte del IDU volver, como lo hizo bajo la figura del recurso de reposición, a insistir en una segunda objeción, (…) [p]or ende es nula toda o parte de la actuación cumplida con posterioridad al auto del 14 marzo del 2008 y procesalmente queda vigente y firme este auto”(fl. 398)…Manifiesta, finalmente, que en “cuanto al dictamen del tercer perito, es de observar las violaciones en que incurrió al desarrollar el método de mercadeo y su gran diferencia con el resultado del valor del metro cuadrado de terreno al aplicar el método residual”, además de la “forma displicente y evasiva como la Lonja eludió precisar los término del derecho de petición que le formulé”(fl. 398) ” Solicitó que se decrete la nulidad de todo o parte de lo actuado dentro del proceso de expropiación, y consecuencialmente de la solicitud de ejecución correspondiente al proceso 2003-0707 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto calendado el 1 de abril 2008, y se ordene dejar en firme el auto proferido el 14 de marzo de 2008.

II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 24 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar los despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado que conoció del recurso de apelación en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, manifestó que “ se remite a lo expresado en el auto proferido el dieciocho (18) de enero de 2013 ” (folio 420).

Por su parte el Juzgado señaló que “ asumió el conocimiento del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra Concepción Ramos de Burgos, radicado bajo el No. 2007-00707…Adelantado el trámite procesal pertinente, mediante providencia del 1° de febrero de 2005 se profirió la correspondiente sentencia en la que se decretó entre otras cosas, la expropiación del inmueble objeto de la demanda, el avalúo del mismo, la cancelación de la inscripción de la demanda, y el registro de la sentencia…Llevado a cabo el avalúo ordenado y resuelta la objeción formulada por la parte demandante, finalmente y de acuerdo con lo resuelto en proveído del 9 de octubre de 2009 se acogió el avalúo presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá por la suma de $ 987.793.800,68, la cual comprende daño emergente ( $ 752.512.500,00) y daño emergente ( $ 235.281.300,68) ( fl. 241 al 244 )…La suma antes señalada fue consignada en su totalidad a la parte demandada previa deducción de los descuentos tributarios ($ 49.464.300,00) conforme se advierte de los títulos de depósito judicial que fueron allegados por la demandante y retirados por la pasiva a folios 64, 87 y 325 del cuaderno dos, quedando pendiente por entregar a la demandada solamente el valor de $ 471.200,00 que había sido deducido por concepto de valorización, la cual fue reintegrada a órdenes del presente proceso por órdenes del Juzgado.

( fls. 350 y 378 C-2 )… Por lo anterior, este Juzgado se acoge a las actuaciones surtidas en esta instancia y estima que no se ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que hacen procedentes la solicitud de amparo. ” (folio 413). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de Junio de 2013, denegó la tutela, al considerar que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó la anterior decisión, expresando que “ Denegada la tutela por el erróneo análisis de la computación del término para proponerla, desatendiendo la prevalencia del derecho fundamental de propiedad consagrado en el articulo 58 de la C.P. y 669 del C.C., a la tutelante se le viola el derecho legitimo de tener judicialmente una indemnización reparatoria y previa por la expropiación de su inmueble, el que entregó voluntariamente a solicitud de IDU antes de proferirse sentencia, para facilitar la ejecución de la obra del portal de Transmilenio de suba, ahora, se le pretende confiscar parte apreciable de esa indemnización, con el artilugio matemático propuesto por objetar dos veces los dos primero dictámenes.

Para demostrar este error manifiesto, acompañe el análisis contable de un contador publico ”. (folio 485) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la acción de tutela interpuesta al concluir que “ la pretensión formulada por el apoderado especial de la señora CONCEPCIÓN RAMOS DE BURGOS no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al expediente de tutela la solicitud de protección constitucional se radicó el 8 de mayo del 2013 (fl.392 vto.) y ella se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por la autoridad competente mediante el auto proferido el 9 de octubre de 2009 que cerró la discusión al respecto al fijar la suma de $987.793.800.68 como “daño emergente” y “lucro cesante” dentro del proceso de expropiación que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” impulsó contra la accionante (fls. 422 y ss), esto es, que transcurrieron más de cuarenta (40) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derecho fundamentales reclamados…la señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo –urgencia, celeridad y eficacia -, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales…Se recuerda que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “… no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. ”…“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (Sent.

Del 2 de agosto de 2007, Exped. T. No. 00188-01; se subraya)” (folios 426 y 427) Tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es importante resaltar que las pretensiones de la actora en esta acción constitucional son que se decrete la nulidad de todo de lo actuado con posterioridad al auto del 14 de marzo del 2008, y la nulidad de parte de lo actuado con posterioridad al auto de 9 de octubre del 2009, las cuales no pueden ser acogidas por esta Sala, puesto que interpuso la acción de tutela el 8 de mayo de 2013, cuando habían transcurrido más de 61 meses con relación al auto del 14 de marzo del 2008, y de transcurridos más de 42 meses de haberse emitido el auto del 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por lo que dicha omisión solo es atribuible a la accionante, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez, el cual debe estar presente cuando se interpone una tutela con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

La impugnante erróneamente quiere hacer ver a esta Sala que el auto del 18 de enero del 2013 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota guarda relación con los autos del 14 de marzo del 2008 y del 9 de octubre del 2009 lo cual no es cierto, puesto que en esa fecha el Tribunal resolvió la impugnación contra el auto del 2 de diciembre del 2011, el cual negó la ejecución y las medidas cautelares solicitadas por la aquí actora; y con respecto a los autos del 14 de marzo del 2008 y del 9 de octubre del 2009 estos quedaron ejecutoriados en su oportunidad sin que fueran motivo de reproches.

Además, la accionante no justificó la comprobada demora con que ejerció la acción de tutela frente a los autos discutidos. En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso mediante apoderado judicial CONCEPCIÓN RAMOS DE BURGOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Articulo 3° del Decreto 2591 de 1991 2