CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.235 JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el JEFE DE ARCHIVO CENTRAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en actuación que comprende también a la FISCALÍA 64 SECCIONAL de esta capital.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. Con ocasión de un pagaré, de cuyo girador y beneficiario no da cuenta, por valor de $48.340.000.oo, del 25 de abril de 1998, denunció un posible delito de fraude procesal. 2.
El asunto le correspondió a la Fiscalía 68 Seccional, bajo el radicado N° 681351, dentro del que se profirió resolución inhibitoria. 3. “Desde hace un año”, solicitó a la Fiscalía 64 Seccional, a la que le fueron asignadas posteriormente las diligencias, la “reapertura” de la investigación, pero la única respuesta que recibió por parte del Fiscal 64 Seccional fue el oficio N° 236 del 8 de junio de 2009, mediante el que se le informó que se solicitó el desarchivo del expediente, a fin de verificar si se ajusta a lo establecido por el artículo 328 de la ley 600 de 2000.
De fondo, agrega, no se le dio contestación a su petición.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 64 Seccional Delegado ante la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social, Derechos de Autor, Contrabando y Otros, explicando que el 25 de enero de 2005 se emitió resolución inhibitoria dentro de la investigación radicada bajo el No. 681351 en la que el actor funge como denunciante y como denunciados Claudia Victoria Gutiérrez Arenas y Manuel Hernández Díaz, por el delito de fraude procesal.
Señaló que a esa Fiscalía correspondió el archivo de los expedientes de las extintas Fiscalías 39, 79, 65 y 68, cuya ubicación física se encuentra en el Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que no tiene el control de esas actuaciones, implicando ello la consecución de un procedimiento atinente a la ubicación de las diligencias y su posterior desarchivo.
Finalmente, precisó que mediante oficio No. 236 del 8 de junio de 2009, esa delegada respondió el derecho de petición presentado por el accionante, indicándole que en esa fecha había procedido a solicitar el desarchivo del expediente, encontrándose la decisión final sobre la petición de reapertura de investigación por él elevada, pendiente de que la oficina encargada remitiera el diligenciamiento a ese despacho. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto del presente año, negó la acción constitucional en relación con la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá y tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de ARÍAS VARGAS, trasgredido por el Jefe de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación, a quien le ordenó, en el término de 5 días hábiles, desarchivar el expediente con radicado 681351 y remitirlo a la Fiscalía de conocimiento.
Consideró el Tribunal que ante la perentoriedad de los términos procesales, la solicitud de reapertura de la investigación deprecada por el actor, había desbordado ampliamente el lapso con el que cuenta el funcionario para resolverla, circunstancia que en relación con el Fiscal accionado se encontraba razonablemente justificada, pues le era imposible resolver la petición sin tener el expediente, razón por la que procedió a solicitar el desarchivo del mismo.
En cambio, dice, el Jefe de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación si quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, ya que desde el 8 de junio de 2009 –fecha en la que fue remitida la solicitud de desarchivo del expediente- no ha cumplido con la orden a él suministrada. 4. En el trámite de notificación del fallo reseñado, el Coordinador de Archivo Central, Seccional Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe a través del cual señaló que la Fiscalía 64 Seccional de la ciudad, no había elevado solicitud alguna en relación con el desarchivo del expediente No. 681351.
Sin embargo, dice, solo hasta el día 24 de agosto de 2009, siendo las 3:00 p.m., se hizo presente el Asistente Jurídico II, adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social con solicitud de préstamo relacionada con el proceso referenciado, el cual fue entregado de manera inmediata. 5. Por su parte el Fiscal 64 Seccional remitió copia de la resolución fechada el 9 de septiembre del 2009, mediante la cual no concedió la reapertura de la investigación solicitada. 6.
El señor ARIAS VARGAS impugnó la sentencia de tutela, pues considera que ante el informe rendido por el Coordinador de Archivo Central, el amparo de la garantía fundamental dispuesta por el a quo debe extenderse también al Fiscal 64 Seccional, quien en el informe rendido en el trámite de la acción constitucional no fue fiel a la verdad, ya que el expediente solo fue desarchivado hasta el día 24 de agosto del presente año, sin que dicha autoridad hubiese efectuado ninguna solicitud al respecto con anterioridad.
Adicionalmente, solicitó que el juez constitucional ordenara a la Fiscalía que emita una resolución que defina de fondo la procedencia o no de su solicitud y que decrete una serie de pruebas necesarias para el adelantamiento del diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad habría consistido en no haberse pronunciado la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, respecto de una solicitud de reapertura de investigación elevada por José Ignacio Arias Vargas, dentro del radicado número 681351. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la copia de la decisión de fecha 9 de septiembre de 2009, mediante la cual la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá decidió “abstenerse de revocar la resolución inhibitoria proferida el 15 de junio de 2004”, se aprecia que encontrándose en trámite la demanda de amparo –cuestión que se predica hasta la emisión del fallo de segunda instancia-, dicha autoridad resolvió de fondo la petición del accionante, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Por ello, si bien la solicitud de la accionante fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá ordenar la cesación de la actuación impugnada. No obstante, como quiera que en su escrito de impugnación informó que incluso desde el mes de noviembre de 2008 solicitó al fiscal accionado reabrir la investigación precitada, sin que obtuviese una respuesta de fondo oportuna, dentro de la observancia del debido proceso y el derecho de postulación; y como quiera que dicha autoridad en momento alguno acreditó haber actuado diligentemente en orden a obtener el inmediato desarchivo de la actuación, sin que el particular tuviese, en forma alguna, que soportar la falta de comunicación de las autoridades públicas, se modificará el fallo impugnado en el sentido de señalar que esa autoridad también incurrió en vulneración de los derechos fundamentales citados.
Adicionalmente se prevendrá a las autoridades accionadas que se abstengan de ejercer actos que entrañen vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por JOSÉ IGNACIO ÁRIAS VARGAS.
SEGUNDO. Declarar que la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y postulación del actor.
TERCERO. Ordenar la cesación de la actuación por haberse superado el hecho que la originó, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a las autoridades accionadas para que se abstengan de ejercer actos que entrañen desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
CUARTO. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. _1247636078.doc