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T-44234 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44234 República de Colombia CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44234 República de Colombia CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuteló el derecho constitucional fundamental del habeas data en favor de la accionante, señora LLANO CARDONA, al considerarlo vulnerado por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

También negó el amparo de los derechos de petición, debido proceso y buen nombre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA afirma que desde el 24 de agosto de 1992 abrió la cuenta de ahorros No. 042310292 en Granahorrar, ahora Banco BBVA, quien emitió la constancia de su vigencia con el fin de que el Ministerio de la Protección Social le pagara sus honorarios, por sus actuaciones como apoderada de la parte civil en asuntos de Foncolpuertos.

Agrega que el 10 de octubre de 2008, la Pagaduría del Ministerio de la Protección Social le comunicó que no era posible seguir efectuando los pagos a través de la citada cuenta porque “estaba INHABILITADA PARA RECIBIR TRANSACCIONES, por encontrarse en la denominada LISTA CLINTON”. En razón de lo anterior, el 28 de octubre de 2008 solicitó al Banco BBVA corregir la información de su cuenta, ratificar el número de la misma, indicar los valores consignados y expedir los extractos desde su apertura, al tiempo que debía comunicar la decisión que adoptara al Ministerio de la Protección Social.

Copia de la aludida petición la radicó el 30 de octubre siguiente ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin que de ejerciera la vigilancia respectiva. Refiere que el 14 de noviembre de 2008, el Banco BBVA le informó que no efectuó registro alguno al listado Clinton y desconoce los motivos por los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportó su cuenta, de la cual ratificó el numero 0130042000200310292; sin embargo, el citado bando no la excluyó de la mencionada lista y el Ministerio de la Protección Social efectuará las consignaciones cuando se levante la restricción. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia con oficio de 4 de noviembre de 2008, le comunicó que dio traslado de su solicitud al Banco BBVA.

Con fundamento en la información suministrada por el BBVA, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificarle la razón por la cual su cuenta bancaria había sido incluida en la Lista Clinton y el 16 de diciembre de 2008, le comunicó que su cuenta aparece como “NO HABILITADA PARA RECIBIR TRANSACCIONES, MARCADA COMO LA LISTA CLINTON Y USADA EN MEDIOS POLÍTICOS ”, por información que en dichos términos suministró el Banco BBVA, motivo por el cual le sugirió dirigirse a la citada entidad bancaria.

Sostiene que su cuenta solamente ha sido utilizada para recibir pagos de entidades oficiales a las que ha prestado sus servicios como empleada durante su desempeño profesional, pero no en medios políticos. Por lo anterior, sostiene que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y buen nombre, de los cuales invoca su amparo y solicitar ordenar al Banco BBVA corregir la información, levantar la citada anotación y comunicar lo pertinente a las autoridades correspondientes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con providencia de 21 de mayo de 2009, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y ordenó remitir la actuación por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. Por medio de auto de 13 de agosto del año en curso, la mencionada Corporación, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad bancaria accionada y a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. 3.

El Banco BBVA informó que atendió lo peticionado por la accionante. Además, no ha comunicado a ninguna entidad o central de información que la cuenta de ahorros de la señora LLANO CARDONA no pueda recibir dineros por estar reportada en la Lista Clinton. Señaló que todo parece indicar que “la situación padecida por la tutelante es producto de un error de sistemas o de interpretación por parte de la pagaduría del Ministerio de la Protección Social, ya que el Banco no está comunicando datos negativos o perjudiciales de la accionante y en este orden de ideas tampoco ha violado ni amenazado sus derechos fundamentales de información, habeas data y debido proceso”.

En la respuesta suministrada a la petición de la accionante, le comunicó que su cuenta no figura con anotación en la OFAC o LISTA CLINTON, desconociendo las razones por las cuales en el documento titulado “ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REPORTE DE ESTADO DE CUENTAS BENEFICIARIO” aportado por ella, aparece la causal de rechazo o inhabilitación. La información suministrada corresponde a la realidad y reposa en sus archivos.

Señala que los números 001300424200020031092, 0420200031092 y 042310292, de 20, 13 y 9 dígitos corresponden a la misma cuenta y titular, pero las transmisiones bancarias solamente aplica la de 9 “posiciones” y precisa que el “rechazo lo generó ACH proveedor del servicio de transmisiones interbancarias, pero NO por hallarse en la lista Clinton sino por haber sido procesado con 13 dígitos”.

(lo resaltado fuera del texto). Precisa que a la cuenta de la accionante no figuran registros de rechazo o anotaciones por mal manejo. El 26 de agosto y el 24 de octubre de 2008, el Banco BBVA expidió dos certificaciones a petición de la señora LLANO CARDONA, una con destino a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y, otra, abierta a quien interese, indicando la cuenta con 9 dígitos que puede ser utilizada por el Ministerio de la Protección Social para efectuar los pagos a la interesada.

Por lo anterior solicita declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese banco. 4. El Ministerio de la Protección Social por conducto de la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, señaló que esa cartera no ha impedido o prohibido el pago de las obligaciones contraídas con la accionante, en razón del contrato de prestación de servicios.

La dificultad en el pago radica “ en el rechazo emitido por la entidad bancaria accionada”, motivo por el cual no es responsable del agravio que se le haya podido ocasionar a la señora LLANO CARDONA. 5. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental del habeas data a favor de la accionante. En consecuencia, ordenó a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público que “ dentro del término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, corrijan y actualicen sus bases de datos, cruzando información entre sí, y entre la Dirección del Tesoro Nacional, el CENIT, la firma ACH proveedora del servicio de transmisiones interbancarias, el banco BBVA, determinando el motivo real y concreto de la devolución o rechazo de los pagos efectuados a la cuenta de ahorros de la demandante”..

La decisión la sustentó señalando que si bien la anotación rechazo de la transacción fue conocida por los Ministerios accionados, la información no fue emitida por el Banco BBVA, sino que tuvo origen en la transferencia del pago efectuado por la Dirección del Tesoro Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por las referidas carteras a la cuenta de ahorros de la actora para cancelar sus honorarios, por haberla registrado con el No. 0420220031092 – de 13 dígitos- cuando ha debido efectuarse a la “ cuenta de ahorros de 9 dígitos 042310292”.

Como quiera que de la información suministrada, no se acredita que la inhabilitación de la cuenta de la actora corresponda a la inclusión en la lista Clinton o a su destinación al recaudo de fondos políticos, los registros almacenados en la base de datos de los Ministerios accionados no reflejan la realidad de la cuenta de la señora LLANO CARDONA.

A pesar de que la accionante formuló queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando aún no estaba vigente la Ley Estatutaria 1266 de 2008 que regula el manejo de la información contenida en las bases de datos, en el sector financiero, crediticio y comercial y tampoco se acreditó la gestión realizada por la mencionada entidad, encontró procedente conceder el amparo del habeas data.

En la misma decisión negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre de la actora. 6. La accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, de acuerdo con lo informado por el Banco BBVA, la inhabilitación de la cuenta de ahorros de la accionante para efectuar transacciones, “ lo generó ACH proveedor del servicio de transmisiones interbancarias, pero NO por hallarse en la lista Clinton sino por haber sido procesado con 13 dígitos ”.

Entonces, si de acuerdo con lo informado a las presentes diligencias, la desactivación de la cuenta de la accionante para recibir transacciones por aparecer marcada como incluida en “ la lista clinton y usada en medios políticos ”, se generó por un error de la firma ACH Colombia que permite el intercambio de transacciones entre diferentes entidades financieras, surge imperiosa su vinculación al presente trámite.

Adicionalmente el sentido de la orden impartida por el juez colegiado de instancia al conceder el amparo, exige la participación de la firma ACH Colombia proveedora del servicio de transmisiones interbancarias, de la Dirección del Tesoro Nacional y el CENIT, éstas últimas por haber realizado la transferencia de un pago a la actora, en razón de la orden impartida por los mencionados Ministerios, sin que se les hubiese notificado del presente trámite.

También se hace necesario vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia porque a pesar de que la actora presentó a ese ente de control queja formal por la irregularidad que afectó el normal manejo de su cuenta, no obra constancia de que haya desarrollado una gestión tendiente a averiguar lo sucedido, limitándose a darle curso de la misma al Banco BBVA.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la firma ACH Colombia, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Dirección del Tesoro Nacional y el CENIT, notificándoles de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 13 de agosto de 2009 por cuyo medio fue admitida la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 13 de agosto de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para los fines indicados en esta determinación. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 12