CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2670-2013 Radicación N° 44233 Acta N°24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por INTEGRACIÓN DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS DE SERVICIO ESPECIAL LTDA – ITCSE LTDA., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente contra los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO Y CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Edward Alirio Rozo Osorio instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad Integración Transportadores Colombianos Servicio Especial ITCSE LTDA., con el fin de obtener el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, sanción por consignación al fondo de cesantías, sanción moratoria, indexación, costas y gastos en derecho, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. El representante legal de la sociedad actora manifiesta que en ningún momento le enviaron comunicaciones en donde le indicaran que debía notificarse personalmente de la demanda; manifiesta que a folio 21 se encuentra una comunicación para comparecer al despacho, oficio que no está firmado por el funcionario responsable; que a pesar de no haberse surtido el procedimiento legal dispuesto para la notificación personal se dio trámite a la notificación por aviso; que “ en este evento aparece una certificación que indica que un supuesto señor llamado Orlando Cifuentes recibió la comunicación ”, persona que no era autorizada para ello y que nunca se lo puso en conocimiento.
Afirma que, a folio 25, sí aparece un oficio suscrito por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y firmado por el funcionario responsable comunicación que tampoco se le puso en conocimiento, por lo que no contestó la demanda. Sostiene la parte actora que nunca llegaron a su poder las comunicaciones para realizar la notificación personal indispensables para proceder a la notificación por aviso y tampoco el telegrama de notificación por aviso, pero sí llegó a su oficina un telegrama citando a audiencia de conciliación el mismo día en que se celebraría. Situación que fue puesta en conocimiento del despacho mediante oficio que reposa en el expediente.
Indica que el Despacho celebró la audiencia de conciliación y terminada la misma fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2012, en donde se condenó a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Que el demandante, a través de su apoderada, interpuso demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando que se librara mandamiento de pago de las condenas impuestas; que dicha demanda fue remitida a Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. Señala que el 28 de septiembre de 2012 el Despacho libró mandamiento de pago, auto que menciona no conoció en su oportunidad; que mediante auto del 20 de febrero de 2013 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y posteriormente el remate de los bienes embargados, “ practicó la diligencia del crédito” y condenó en costas a la parte ejecutada por un valor de $ 9.000.000.00, suma que es excesiva y arbitraria con todas las irregularidades evidenciadas; que al enterarse de los embargos que le han causado varios perjuicios presentó un memorial advirtiendo las irregularidades presentadas y que el despacho resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de ese memorial.
Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad. Que en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de las 48 horas, reanude la actuación para que se efectúe la notificación e imparta el trámite correspondiente al proceso ordinario de primera instancia. Que así mismo, se ordene levantar las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular a Edward Alirio Rozo Osorio y Marleny Gómez Bernal para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del plenario y remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional.
Con fallo del 4 de junio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “(…)este mecanismo no es procedente para acceder a las suplicas del actor, toda vez que de conformidad con el inciso 1° del articulo 141 del C.P.C. aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a esta si ocurriera en ella, lo que en el caso de autos no ocurrió, toda vez que el actor tenia conocimiento de la demanda como se verifica en el escrito del 25 de abril de 2012 visible a folio 45, donde manifiesta la razón por la cual no asistió a la audiencia de conciliación, siendo esta la oportunidad que tenia el accionante para ponerle en conocimiento al juzgado de instancia la nulidad que consideraba estaba en curso, para que este pudiera pronunciarse sobre ella y en caso de haberse incurrido hubiera saneado esa situación y no puede pretender que tiempo después cuando ya esta en curso el proceso ejecutivo se decrete la nulidad por medio de la acción de tutela.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque y reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el ahora accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural la nulidad, que ahora pretende se declare a través de este mecanismo constitucional, pues la misma parte actora reconoce que estaba enterada de la existencia del proceso desde el momento en que se le citó a audiencia de conciliación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó el Tribunal, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida INTEGRACIÓN DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS DE SERVICIO ESPECIAL LTDA – ITCSE LTDA., contra los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO Y CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9