CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44232 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44232 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 319 Bogotá. D.C., 6 de octubre de 2009 Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2009 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL-.
ANTECEDENTES 1. Indica el accionante que el 21 de abril de 2009 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le definiera lo relacionado con la indemnización a que tiene derecho, en virtud de que perdió el 44.79% de su capacidad laboral, como consecuencia de una herida de bala sufrida en ejercicio de sus funciones como soldado profesional.
Que requiere con urgencia el pago de ese concepto, pues sus padres son adultos mayores que dependen económicamente de él y, dado su estado de salud, no está en condiciones para desempeñar ningún trabajo. 2. Igualmente, solicita se disponga lo necesario para su rehabilitación, en el sentido de ordenar “…pruebas diagnósticas y todo lo que permita coadyuvar para la rehabilitación del 100% de mi humanidad.” LA IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que “…el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, a los cuales puede recurrir, para que a través de la autoridad competente y mediante un debate amplio y con las garantías propias del debido proceso, se pueda establecer si realmente tiene derecho a lo solicitado, incluso, el accionante manifestó que desde el 2005, inició acción de reparación directa.” Descartando la presencia de un perjuicio irremediable indicó, adicionalmente, que mediante fallo de tutela de 17 de abril de 2008, le fueron protegidos al actor los derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social, ordenándole al Ejército Nacional la “…atención especializada –hospitalaria, terapéutica y farmacológica, requeridas para superar las afecciones que padece.” LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en que, debido a las lesiones sufridas mientras prestaba servicio activo, prácticamente ha quedado inválido y sin posibilidad de trabajar, razón por la cual considera oportuno la intervención inmediata del juez de tutela, pues no considera justo que tenga que esperar el pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Solicita, por tanto, “…se me garantice una pensión por sanidad provisionalmente mientras pueda recuperarme y valar por mi propio sustento mientras dure el proceso contencioso administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, si bien la parte accionante expresa una situación dramática en la cual se ha visto avocado por la negativa de la autoridad accionada de concederle la indemnización que reclama, lo cierto es que descuida cuestionar los verdaderos fundamentos que soportan esa decisión administrativa y que se concretaron en la Resolución 85859 de 27 de mayo de 2009, según la cual: “Que con fecha 22 de mayo de 2007 se allegó a esta Dirección Acta Aclaratoria No. 1367 de fecha 7 de mayo de 2007, que trata del acta aclaratoria de la Junta Médico Laboral No. 095 de fecha 4 de marzo de 2007, se aclara que en la imputabilidad de la lesión 1 es: ocurrió en actos contra la ley, el reglamento o la orden superior literal D, de acuerdo a la constancia de aclaración de informativo adelantado por el Batallón Palacé y no como allí aparece en dicha acta.” –subrayas fuera del original-.
En ese sentido, tal resolución contiene un pronunciamiento que se considera legal y lo que ahí se expone sólo puede ser rebatido por medio de las acciones ordinarias, como la que el actor interpuso ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que actualmente se encuentra en trámite, como se admite en la impugnación. Lo litigioso del debate, impide la intervención del juez de tutela, pues la calificación de que no procede indemnización pues la lesión se produjo como consecuencia de “actos contra la ley, el reglamento o la orden superior”, sólo puede rebatirse mediante un debate amplio desde el punto de vista sustancial y probatorio, bajo un procedimiento de mayor garantía para las partes, que no es posible mediante esta acción especial.
Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
Adicionalmente, como lo aclaró el Tribunal Superior de Buga, respecto de los problemas de salud que lo aquejan, se brindó protección mediante fallo de 17 de abril de 2008, mediante el cual esa Colegiatura dispuso lo necesario para que Sanidad Militar respaldara el tratamiento al cual debe someterse. En conclusión, respecto del reconocimiento de la prestación económica de interés para el actor, el amparo resulta improcedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 7