CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44231 FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ PARRADO IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44231 FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ PARRADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 301 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ PARRADO, en contra de la decisión adoptada el 19 de agosto de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón y la Fiscalía22 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El 6 de julio de 2008, en una de las habitaciones del Hotel La Carrasca del municipio de Garzón, el Cuerpo Técnico de Investigación encontró el cadáver de la señora Claudia Marcela Parra, quien presentaba múltiples heridas con arma corto punzante. En el mismo lugar fue hallado con varias lesiones FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ PARRADO, lo que motivó su trasladado al hospital de la localidad. 2.
Con fundamento en los hechos anteriores, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garzón con funciones de control de garantías, a petición de la Fiscalía 22 Seccional de la misma municipalidad, libró orden de captura en contra de FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ PARRADO, misma que se hizo efectiva el 9 de julio de 2008, luego de lo cual se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías.
Posteriormente el demandante, asistido de su defensora de confianza, e informado de las consecuencias jurídicas de su decisión preacordó con la Fiscalía su responsabilidad por los delitos de homicidio simple con circunstancias de agravación descritas en los numerales 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal, con el incremento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 a cambio de obtener la rebaja del 50% de la pena, circunstancia que motivó la emisión de la sentencia de 16 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, lo condenó a la pena de 200 meses de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los requisitos de ley.
El fallo no fue impugnado. 3. Actuando a través de apoderado, FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ PARRADO, presenta demanda de tutela pues considera que en el asunto penal por el que resultó condenado se le desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que desde antes de la solicitud de audiencia para llevar a cabo el preacuerdo ya existía el reconocimiento médico legal, en el curso del cual el médico que intervino en su valoración hizo ver su condición de posible inimputabilidad, pese a lo cual la defensa no fue efectiva y dejó de consultar los mecanismos que le ofrece la ley para la materialización de la prueba requerida.
Omisión que conllevaba a que el preacuerdo no fuera aprobado por el Juzgado hasta tanto se realizara la evaluación psiquiátrica, lo cual no sucedió. Por ello frente a la incertidumbre que arroja la actuación en cuanto tiene que ver con el estado mental de su poderdante para el momento de los hechos, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, en aras de que se le realice el examen, pues de encontrarse “dentro de los parámetros del artículo 33 del Código Penal, no procedería el tramite extraordinario, ni el procesado sería destinatario de una pena”.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 19 de agosto de 2009, negando la acción, por cuanto el actor tuvo a su alcance el medio idóneo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental que estima conculcado, como lo era el interponer el recurso de apelación, herramienta de la cual no hizo uso.
Además, por cuanto de la revisión de la actuación no observó proceder irregular en la Fiscalía o el Juzgado, toda vez que el trámite se ajustó a lo previsto en los artículos 351 y 447 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, habida consideración a que no se demostró por prueba idónea la situación de inimputabilidad del actor, pues la simple mención que hizo en el escrito de tutela, resultaba insuficiente para anular los argumentos que de forma razonada esgrimió el juzgado al emitir la sentencia de condena en su contra, conforme al material probatorio y su aceptación de responsabilidad.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el apoderado del actor la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor, se derivan por haberlo condenado por los delitos de homicidio agravado, sin tener en cuenta la posible causal de inimputabilidad a que hizo alusión el médico legista al realizarle el reconocimiento médico legal. 4. Para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que las autoridades accionadas no han vulnerado ni puesto en peligro los derechos cuya protección solicita el accionante.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica que lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria en contra del actor fue el preacuerdo suscrito entre éste y la Fiscalía, en el cual de manera simple y voluntaria, contando con la asistencia de su defensora de confianza aceptó los cargos a él endilgados con el fin de hacerse merecedor a los beneficios consagrados en la ley.
Así se verifica del contenido del acta de preacuerdo llevada a cabo entre la Fiscalía y el imputado la cual contó con la asistencia de su defensora de confianza y el representante de las víctimas, en el que luego de ponerle de presente los hechos por los cuales se encontraba detenido, las decisiones emitidas, las actuaciones de policía judicial cumplidas por los funcionarios de policía judicial del C.T.I. en desarrollo de los actos urgentes el día de los hechos como en el programa metodológico, la formulación de imputación, el tipo penal y las circunstancias de agravación, se procedió a preacordar los términos de la aceptación de culpabilidad así: “Teniendo en cuenta los cargos delictivos señalados en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de julio de 208, en contra de FREDY ALEXANDER HERNANDEZ PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.114.053 de Bogotá, el imputado como conocedor de los derechos consagrados en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, hace una manifestación libre, conciente(sic), voluntaria y debidamente informado y asesorado por su defensor, respecto de renunciar a los derechos consagrados en los literales b) y k) de la citada disposición, como es el de renunciar a los derechos de no autoincriminación y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en su defecto ACEPTA la totalidad de los cargos imputados en su contra (…) desde luego obtener rebaja de la pena de conformidad con el artículo 351 del C.P.P., en el que se comporta una rebaja de la pena del CINCUENTA POR CIENTO (…) el imputado y su defensora, convienen en que el imputado FREDY ALEXANDER HERNÁNDEZ PARRADO ACEPTA SU RESPONSABILIDAD, como AUTOR (Art. 29 C.P.) de la comisión de la conducta punible descrita en el Libro Segundo Titulo I –DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD personal…”.
Situación que conllevó a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, en sentencia de 16 de diciembre de 2008, aprobara el preacuerdo y condenara al imputado a la pena de 200 meses de prisión, decisión que notificada no fue objeto de inconformidad alguna. Ahora bien, de la revisión del dictamen médico realizado al actor se concluye que no resulta cierta la afirmación de su apoderado de que el médico legista hiciera ver su posible inimputabilidad, pues solo sugirió su valoración por psiquiatría forense, resultado que conoció el hoy demandante y su defensora el 22 de julio de 2008, esto es, ocho días antes de que se firmara el preacuerdo con la Fiscalía, por lo que si algún cuestionamiento o reparo tenían, han debido ponerlo de presente antes de que dicha diligencia se realizara, lo cual no sucedió, circunstancia que conllevó a su aprobación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón y a la emisión de sentencia de condena en su contra, conforme a los términos allí estipulados, decisión que adquirió firmeza material e hizo transito a cosa juzgada, por lo cual no resulta dable retrotraer la actuación para entrar a debatir si estaba en condiciones de comprender el alcance y magnitud de sus actos y actuar de acuerdo con dicha comprensión, puesto que al suscribir el acuerdo renunció a tener un juicio público, oral, concentrado e imparcial, resultando imposible su retractación. Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.
En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” 5.
Resulta evidente que la demanda de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó el actor el 16 de diciembre de 2008 y sólo cuando han transcurrido 9 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 40 del trámite. � C-1195 de 2005. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.