Micelio
T-44228 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44228 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44228 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS en contra de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada ANTECEDENTES RELEVANTESS 1.- La Fiscalía 2ª Seccional de Girardot, luego de agotar el trámite respectivo, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2009, calificó el mérito de la investigación adelantada en contra de Jorge Erwin Lara Salinas y Martha Lucía Sosa Ardila y los acusó como presuntos coautores responsables de los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad personal, abuso de confianza y falsedad en documento privado, teniendo como fundamento las denuncias formuladas por MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS y otros. 3.

Apelada esa determinación por el defensor de los procesados, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con providencia de 18 de mayo de 2009 la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en contra de Jorge Erwin Lara Salinas y Martha Lucía Sosa Ardila, afirma que la providencia por medio de la cual Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el pliego de cargos en contra de los sindicados, constituye vía de hecho por cuanto omitió valorar todas las pruebas aportadas con las cuales se pretendió acreditar el detrimento económico causado a la Clínica San Sebastián de Girardot.

Aduce, además, que la fiscalía ad quem accionada malinterpreta y tergiversa las declaraciones de las declarantes de cargo Victoria García Murcia y Julia Chaparro, con las cuales, estima, se acredita el detrimento de su patrimonio económico por el actuar doloso de los sindicados, pretendiendo trasladar el asunto debatido a “ la órbita de la jurisdicción civil ”.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de la providencia proferida por la fiscalía accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 10 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada, a la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.

La Fiscalía 2ª Seccional de Girardot, al atender requerimiento, indicó que el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS presentó demanda de constitución de parte civil y con providencia de 22 de febrero de 2007 le reconoció tal condición. 3. La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca señala que contrario a lo expresado por el actor, la decisión de revocar la providencia emitida por la fiscalía de conocimiento para, en su lugar, precluir la investigación en favor de los sindicados, la sustentó en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual no constituye vía de hecho.

Por ello, pide negar la solicitud de tutela y aporta copia informal de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

La solicitud de amparo presentada por el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por cuyo medio la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior accionada revocó aquella mediante la cual la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot, acusó a los sindicados Jorge Erwin Lara Salinas y Martha Lucía Sosa Ardila como presuntos responsables de los delitos hurto agravado por la confianza, falsedad personal, falsedad en documento privado y abuso de confianza y, en su lugar, precluyó la investigación en su favor, aduciendo indebida valoración probatoria.

Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir la acción de tutela en contra de providencias ejecutoriadas que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desvirtúa su naturaleza y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la actora frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho judicial, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia-, ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte su improcedencia, en tanto no se observa que la Fiscalía accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante en su condición de parte civil, puesto que la decisión reprochada, contrario de lo afirmado en la solicitud de tutela, se sustentó en el acervo probatorio que conforma el referido proceso penal y la realidad jurídico procesal.

Entonces, válido es concluir que dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados imponían revocar la resolución de acusación para en su lugar, declarar la preclusión de la investigación en favor de los sindicados Jorge Erwin Lara Salinas y Martha Lucía Sosa Ardila, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o cercenado los derechos del accionante, en su condición de parte civil, conforme con la previsión normativa de los artículos 45 y 137 de la Ley 600 de 2000.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir la decisión por cuyo medio revocó la decisión de la Fiscalía Seccional: “No está acreditado probatoriamente haya habido apropiaciones económicas por parte de los encartados; los testigos de abono, entre ellos el revisor fiscal y el contador, niegan la existencia de malos manejos con ese fin, y los de cargo no pudieron determinar tal hecho, ni siquiera la ingeniero Chaparro, encargada de la auditoría a posteriori de la salida de Lara de la clínica.

El hecho de que se haya presentado dificultades financieras o descalabros, como lo refiere el quejoso, no necesariamente significa apropiaciones; simplemente se trata de una gestión, probablemente deficientes, lo cual no se puede equiparar a una apropiación. (…) La situación de los procesados Lara Salinas y Sosa Ardila, presenta falencias desde el punto de vista de la estructuración de las conductas punibles endilgadas; no es clara en cuanto no se tiene objetivamente demostrada su participación en las conductas a ellos imputadas; no se estableció si hubo apropiación de dineros por parte de ellos, tampoco se tiene determinado si influyeron en la supuesta actividad defraudadora alegada por el quejoso y tampoco se tiene por sentado, hayan sido quienes desplegaron acciones de falsificación en los títulos valores cuyos endosos se han venido criticando máxime cuando dicho accionar al parecer correspondió desplegarlo a la tesorera”.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la Fiscalía ad quem al revocar lo resuelto por el despacho Fiscal Seccional, es claro que dicha autoridad judicial accionada al proferir en segunda instancia la resolución de preclusión de la investigación en favor de los sindicados, no incurrió en vía de hecho porque tal determinación se adoptó previo análisis plausible de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar.

Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentó la providencia cuestionada por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema interpretativo propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, en los términos del artículo 232 de la ley 600 de 2000 y con sujeción a lo reglado en el artículo 238 ibidem.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 141 y siguientes de la actuación. � Reconocido como parte civil en el proceso que motiva la presente solicitud de amparo constitucional. � Cfr. Folio 181 de la actuación. � Sentencias de la Corte Constitucional T - 567 de 1998 y T-2784 de 2000, entre otras. 8 10