Micelio
T-44227(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Radicado N° 44227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2623-2013 Tutela No. 44227 Acta No. 24 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA JULIETTE MOSQUERA PEREA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite el cual fue vinculado Ana Elcy Rivero Mayorga.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de su derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para el efecto señala, que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso ordinario que promueve en contra de la señora Ana Elsy Riveros Mayorga, en el cual el despacho de conocimiento ordenó a la parte demandada que, conforme a lo previsto en el artículo 85A del C. P. del T. y de la S. S., prestara caución por la suma de $6.000.000, suma que fue aumentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a $10.000.000, al momento de resolver el recurso de apelación que presentó por considerar “que el valor de la caución ordenada me pareció muy bajita teniendo en cuenta lo pretendido ”.

Indica que pese a que la demandada no puede ser escuchada hasta tanto cumpla con la orden, el despacho de conocimiento en audiencia celebrada el 22 de abril de 2013 decretó de oficio las pruebas solicitadas por la parte accionada, situación que generó que presentara “ nulidad en la misma audiencia invocando el numeral 3 del artículo 140 del C. de P. C.” Expone que “ el juez manifiesta que no se pronunciara sobre la misma, tal como consta en el acta de audiencia de la misma fecha, aduciendo que se debe aplicar el artículo 46 y 49 del C.L., y por lo tanto rechazara y no se manifestara sobre la solicitud de nulidad ”, y además “ de oficio ordena la práctica de una pruebas que considero inconducente e impertinentes por parte del despacho, cuando ordena que la suscrita aporte certificado de existencia y representación del Colegio Nacional de Abogados, así como que se certifique por esta asociación el número de miembros abogados que pertenecen a tal colegio, y que certifique las tarifas de honorarios ”.

Se duele la peticionaria de la determinación del despacho de abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad impetrada, como también del uso injustificado de la facultad con la que cuenta de decretar pruebas de oficio, si lo ordenado “ en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos de la demanda”; proceder que estima desconoce el debido proceso.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá “ resolver en derecho la solicitud de nulidad y abstenerse de practicar cualquier diligencia concerniente con la misma, hasta tanto esta se decida y quede en firme el aparte respectivo del auto del 22 de abril de 2013 y demás, cuya práctica dependa de lo que se decida incluida la decisión del Superior en caso de ser apelada ”; así mismo que “ se abstenga de la solicitud de certificación de existencia y representación del colegio nacional de Abogados, del número de afiliados y las tarifas de los años 2010 al 2012” 2.

Mediante providencia de 29 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado. La Colegiatura se refirió a los artículos 48, 49, 53 y 54 del C. P. del T. y de la S. S., y expuso que en el medio magnético en el que consta el desarrollo de la audiencia que dio lugar a la acción de amparo, se verifica que el a quo realmente se pronunció sobre las razones por las cuales resultaba improcedente la nulidad presentada, “ lo que significa que cualquier inconformidad frente al pronunciamiento del juzgado en torno a la nulidad propuesta, debió inmediatamente interponerse el recurso de apelación, por ser el mecanismo legal oportuno y procedente para controvertirla, y así lo hizo la accionante ante la negativa del juzgado de variar su decisión, quien sustentando en las mismas razones que tuvo en cuenta frente a la solicitud de nulidad, lo niega por improcedente ”, por lo que debió interponer el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja.

Respecto al otro tópico aducido en el escrito de acción expuso que solo al juez de conocimiento le “compete determinar cuáles pruebas de las solicitadas son inconducentes e impertinentes, para negar su decreto, gozando de plenos poderes para oficiosamente decretar las que considere pertinentes (…), máxime cuando en este último caso, la decisión que así se adopte no es susceptible de recurso ”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 44 del cuaderno principal, recurso que fue sustentado a través de memorial presentado el pasado 16 de julio, en donde reiteró lo expuesto al momento de iniciar la acción, en el sentido que el despacho accionado no resolvió la nulidad propuesta, situación que estima le impedía hacer uso de los recursos consagrados en el ordenamiento.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que dentro de la diligencia celebrada el 22 de abril de 2013, al interior del proceso que la aquí peticionaria le sigue a Ana Elcy Rivero Moyorga, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad que interpuso frente a la decisión del despacho de decretar, de oficio, unas pruebas que había solicitado la parte demandada, pese a que sobre esta recaía las consecuencias establecidas en el artículo 85A del C. P. del T. y de la S. S. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en las que se fundamentó dicha decisión. En efecto, de lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por la primera instancia a la providencia reprochada, la que guarda concordancia con lo que se aprecia de la documental que milita a folio 8 del cuaderno de tutela, es que el despacho accionado realmente no se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad impetrada, puesto que justificó su proceder, respecto de la determinación que la parte demandante consideraba contraria a lo contenido en el artículo 140 del C. de P. C., que “ los testigos no son de las partes sino del proceso ” y que “ lo decidido en audiencia del 85A no guarda coherencia con las premisas expuestas ”.

Incluso, teniendo en cuenta que, según lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, el recurso de apelación le fue negado “ por improcedente ”, resulta indiscutible que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos para tal fin, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.

Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA JULIETTE MOSQUERA PEREA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8