Micelio
T-44226 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.226 JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y pago oportuno y acertado de los derechos pensionales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ La consulta del escrito contentivo de la demanda de tutela presentada por el señor José Napoleón Rodríguez Rodríguez, asistido por un profesional del derecho, a quien le otorgó poder debidamente, traduce una solicitud de amparo constitucional del derecho al debido proceso, igualdad, seguridad social y pago oportuno y acertado de los derechos pensionales por considerar tales garantías vulneradas por parte del Ministerio de Protección Social –grupo interno de trabajo pasivo Social Puerto de Colombia, como quiera que mediante comunicado del 22 de mayo de 2009, GPSPC-CG-507, le hizo del conocimiento que su mesada pensional quedaba suspendida hasta tanto no brindara las explicaciones que estimara conveniente y la documentación necesaria para demostrar los motivos por los cuales se encontraba recibiendo dos pensiones, la del Ministerio y la del Seguro Social.

La pretensión del accionante se dirige a buscar la protección por la vía de tutela de los derechos fundamentales conculcados por la entidad accionada, contrayéndose, en concreto, a que se ordene al Ministerio de la Protección Social le reactive el pago de su pensión de jubilación, como quiera que su pago está colocando en grave riesgo la vida, toda vez que la mesada que recibe constituye su mínimo vital. ” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la autoridad accionada indicando que bajo el amparo del artículo 128 de la Constitución Política, ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión de José Napoleón Rodríguez Rodríguez a partir de mayo de 2009, toda vez que al cruzar información con el Instituto de Seguro Social, se logró establecer que el actor devengada dos pensiones a cargo del erario público, una por Puertos de Colombia y otra por el Seguro Social, razón por la cual, en la actualidad, se encuentran adelantando las gestiones para determinar cuál de las dos asignaciones pensionales se ajusta a la legalidad.

Agregó que con la suspensión de la mesada pensional no le ocasiona afectación al mínimo vital, ya que se encuentra percibiendo la que por jubilación le fue reconocida por el I.S.S., mediante resolución No. 01632 del 27 de julio de 1998, la cual asciende a $2´862.018. Además, se requirió al actor para que allegara la documentación necesaria en aras de comprobar su aserto según el cual ambas pensiones son compatibles y tiene derecho a disfrutarlas. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 25 de agosto de 2009, negó la solicitud de amparo, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. No obstante, para el a quo, la decisión adoptada por el Ministerio de la Protección Social consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión que se le reconoció mediante Resolución No. 001282 del 5 de mayo de 2000, se encuentra debidamente fundamentada según lo dispuesto en los artículo 69 del C.C.A. y 128 de la Constitución Política.

Además, según el comunicado de la accionada, se destaca el requerimiento efectuado al señor Rodríguez Rodríguez en el que le hizo saber que realizara los trámites pertinentes para que demostrara la procedencia del cobro de dos jubilaciones, situación que no ha sido acatada por el interesado, razón por la que debió acudir primariamente al cumplimiento de tales exigencias antes de hacer uso la vía constitucional.

Finalmente, indicó que no avizora la estructuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el quejoso se encuentra recibiendo la pensión otorgada por el I.S.S., la cual asciende a $2´862.018. 5. El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. Aún así reafirmó que la decisión adoptada por el Tribunal contraria lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-073 de 2005 y T-720 de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “ En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “… accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa ”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, no se demuestra un perjuicio irremediable e inminente que deba ser reparado con urgencia por el juez de tutela o amparado de manera transitoria, en tanto el actor sólo ha sido convocado a una actuación administrativa en la cual el Ministerio de Protección Social le solicita explicar una posible doble erogación de pensiones provenientes del tesoro público.

No hay revocatoria de ningún acto administrativo, está gozando de otra pensión y la prestación del servicio de salud también está garantizada. Los términos del oficio remitido por el Grupo Interno de Trabajo de Foncolpuertos son claros: “ De la manera más atenta le informo que esta Coordinación mediante oficio GPSPC –AP-204 de 21 de mayo de 2009, solicitó al Consorcio Fopep dar orden de no pago a la mesada de mayo de 2009, en razón de haberse detectado que usted recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar.

“ Por consiguiente, le solicito hacer allegar(sic) a esta Coordinación, las explicaciones que estime pertinentes al respecto y la documentación que considere necesaria para definir su situación pensional cuanto antes. ” (Ver folio 12) –Subrayas fuera del original- De tal manera que el mencionado oficio sólo tiene la virtud de impulsar un proceso administrativo y tomar medidas preventivas, siendo necesario que, siguiendo la invitación que ahí se le formula, el actor exponga las consideraciones y aporte las pruebas que a bien tenga, a fin de esclarecer la situación presuntamente irregular detectada por el Ministerio.

En ese contexto, la postura según la cual la otra pensión a cargo del ISS proviene de recursos privados, como lo sugiere el demandante, constituye una tesis a demostrar en vía administrativa, conforme a la oportunidad que al respecto se ha ofrecido. En ese mismo escenario, la supuesta inmutabilidad de la pensión reconocida a cargo de Foncolpuertos por provenir de una decisión judicial, deviene en un argumento que puede proponerse también por esa vía. Intervenir, desconociendo la gestión administrativa en curso, cuando no se encuentra configurada una situación inminente de perjuicio a los derechos fundamentales, constituiría una intromisión indebida en asuntos propios de las autoridades públicas y de los procedimientos internos que al respecto se han trazado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. _1247636078.doc