CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2536-2013 Radicación N° 44225 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO SANMIGUEL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el abogado ÉDGAR HERNÁNDEZ FERRO, trámite al que fueron vinculados Jesús Ignacio Guerrero Torres, Micaelina Fonseca viuda de Fontecha, Florinda, Gloria Esperanza, Miguel Ángel, Teofilde, Mary Luz y José Gil María Fontecha Fonseca.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El actor sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que formuló denuncia penal contra el señor Gil María Fontecha Tirado por el delito de falsedad en la escritura pública de compraventa No. 134 del 5 de junio de 2002, mediante la cual adquirió de Ovidio Ramírez el dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 7 No. 31-63 Interior 10, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-70728.
Que por decisión del 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía 111 Seccional decretó la apertura de la fase de instrucción, y entre otros asuntos, ordenó el embargo especial sobre el referido predio, el cual se registró el 26 de enero de 2004. Que instauró ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito proceso ordinario de pertenencia contra el señor Gil María Fontecha Tirado y herederos indeterminados, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble anteriormente referido.
Que la Fiscalía 111 Seccional por auto del 27 de octubre de 2005, confirmado el 19 de agosto de 2007, declaró la extinción de la acción penal y precluyó la investigación adelantada contra el señor Fontecha Tirado. Que Florinda Fontecha Fonseca se hizo parte en el proceso ordinario como heredera del demandado y presentó excepciones e interpuso demanda de reconvención; que el juzgado de conocimiento por sentencia del 27 de julio de 2012, negó las pretensiones de las demandas de pertenencia y reivindicatoria; que inconformes ambas partes apelaron y el citado despacho judicial por decisión del 23 de agosto de 2012, rechazó de plano la impugnación que había instaurado por considerarla extemporánea y concedió la formulada por la señora Florinda Fontecha Fonseca; que el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 13 febrero de 2013, confirmó la sentencia del a quo.
Que las autoridades judiciales accionadas vulneraron la garantía constitucional invocada, dado que ante la actuación de la Fiscalía se imponía suspender el proceso, así como “el Tribunal debió abstenerse de confirmar lo fallado por el subordinado”; agregó que su apoderado judicial omitió “hacer énfasis” en aquella situación y solicitar las pruebas necesarias para demostrar la posesión aducida.
Por lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental reclamado, y en consecuencia pidió suspender el proceso y que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de su abogado. II. TRÁMITE Mediante auto del 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de pertenencia que el accionante inició contra el señor Gil María Fontecha Tirado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo instaurado, pues no conculcó derecho fundamental alguno en la actuación a su cargo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de junio de 2013, negó la acción de tutela al considerar que “no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los mecanismos de intervención que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como medio sustitutivo de las vías ordinarias establecidas por la ley, y que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria”.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual reiteró lo dicho en su demanda inicial. Agregó que en cuanto a la presentación extemporánea del recurso de apelación, ello se debió a su desconocimiento de las leyes y que por eso contrató los servicios profesionales de un abogado, quien no cumplió a cabalidad el mandato judicial que le fue conferido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, tal como lo sostuvo el fallo impugnado, que las pretensiones del peticionario no pueden ser acogidas, toda vez que examinado el expediente y los fundamentos de la acción, se advierte que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es clara la negligencia y desidia de la parte accionante, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra el señor Gil María Fontecha Tirado y personas indeterminadas, pues omitió interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contra el pronunciamiento del 23 de agosto de 2012.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Ahora bien, si la inconformidad del señor Sanmiguel radicaba en la continuidad del proceso de pertenencia, a pesar de la existencia de una actuación penal en curso, lo pertinente hubiera sido poner en conocimiento dicha situación ante el juez que tramitaba el proceso. Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos.
Por otra parte, si la intención de la parte actora es denunciar presuntas omisiones del abogado que lo representó dentro de la demanda de pertenencia, debe tener en cuenta que, los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituye una cuestión que debe ser asumida por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o, en el caso más extremo, sustituirlo.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2