CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44225 AIDEE MORENO IBAGUÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 317 Bogotá D.C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Fiscal Doce Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2009, mediante el cual concedió el amparo constitucional al debido proceso de la ciudadana AIDEE MORENO IBAGUÉ, en actuación que se reclama frente a la Dirección de Investigación Criminal –DIJIN y el despacho judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana AIDEE MORENO IBAGUÉ promueve a través de apoderado demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, habeas data y debido proceso que estima vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal – DIJIN. Como sustento de la demanda refiere el apoderado de la accionante, en noviembre de 2008 varias personas fueron aprehendidas en virtud de la investigación que adelanta la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo bajo el radicado No. 65635, dentro de la cual se allegaron informes de la DIJIN en los que se señala a su representada como parte del grupo armado ilegal Fuerzas Revolucionarias de Colombia –FARC- y de la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria –FENSUAGRO-, lo que motivó la orden de interceptación de los abonados telefónicos fijos 2867794 y 2849620 utilizados por la demandante.
Advierte así, el contenido del referido informe ha sido ampliamente conocido por cuanto varios abogados, sindicados y personas particulares tenían copia de algunas piezas procesales e inclusive fueron mencionados en medios de comunicación. Solicita entonces, se ordene a la accionada permitirle conocer toda la información que haya recogido sobre la señora AIDEE MORENO IBAGUÉ, la cual además deberá actualizarse y rectificarse toda vez que es falsa, errada, parcializada y contraria a la ley.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Subdirector de la DIJIN se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la accionante denuncia al parecer una situación judicial que se presentó hace aproximadamente diez meses, y solo ahora advierte una posible vulneración de garantías fundamentales en virtud de aquella, además que tal irregularidad tuvo lugar en el curso del proceso radicado No. 63635 que adelanta la Fiscalía Doce Especializada Antiterrorismo, por manera que deberá acudir ante dicha investigación en orden a reclamar el respeto de sus derechos.
Del mismo modo destaca, la Policía Judicial actúa bajo la coordinación y supervisión de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 250 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de ahí que los informes que expida esa entidad van dirigidos a los señores fiscales para que obren en sus procesos y es en esa actuación, donde adquieren valor y producen efectos.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de agosto del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al debido proceso de la accionante, señalando para el efecto que la realidad procesal muestra que la Fiscalía cuenta con un informe en el que se señala a la señora AIDEE MORENO IBAGUÉ como integrante de las FARC, en tanto que con posterioridad a éste se ordenó la interceptación de dos líneas telefónicas fijas que aquella utiliza, no obstante lo cual hasta el momento no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, luego, aunque es claro que la demandante no ha sido formalmente vinculada a ninguna actuación penal, se tiene conocimiento que está siendo investigada al punto que se han afectado sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, toda vez que la información que hace parte de la investigación ha sido divulgada por los medios de comunicación. Para dar cumplimiento al amparo, el Tribunal ordenó a la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo que en forma inmediata, si aún no lo ha hecho, le permita a la accionante designar un defensor de confianza para que ejerza el derecho de la defensa dentro de la actuación penal en la cual está siendo investigada.
IMPUGNACIÓN El Fiscal Doce Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, señalando para el efecto que ese despacho fue informado de la demanda de tutela el pasado 25 de agosto a las 11 de la mañana, procediendo a emitir respuesta en la misma fecha según logra constatarse en el sello de recibido del Tribunal, sin embargo, al momento de emitir el fallo no se tuvieron en cuenta los argumentos allí expuestos.
Precisa entonces, esa agencia fiscal en ningún momento ha proferido resolución de apertura de instrucción en contra de la accionante y por ende, tampoco ha sido vinculada a ninguna investigación adelantada por ese despacho y menos se ha librado requerimiento alguno ante los organismos de Policía, situación que fue informada en su momento a la interesada mediante oficio del 13 de abril hogaño. Respecto a la investigación radicada bajo el número 65.635 hace saber que se profirió resolución de apertura de instrucción el pasado 12 de noviembre de 2008 contra 55 personas, decisión adicionada el 13 de noviembre siguiente afectando a otras 9 personas, sin que la accionante figure en alguna de éstas.
Asimismo destaca, la investigación fue calificada el 11 de mayo de 2009 y en la actualidad se está a la espera de la decisión que en segunda instancia debe emitir la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. Concluye entonces, en momento alguno se han violentado los derechos fundamentales de la demandante, y si bien, se ordenaron algunas interceptaciones telefónicas a diferentes abonados, éstas no estaban encaminadas a establecer una relación de la señora AIDEE MORENO IBAGUÉ con los hechos objeto de investigación, por lo que solicita la revocatoria del amparo concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que comprende a la Dirección de Investigación Criminal –DIJIN y la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Antiterrorismo se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal a la ciudadana AIDEE MORENO IBAGUÉ, en tanto se concluyó que a pesar de no haber sido vinculada formalmente a la actuación, se tiene conocimiento que está siendo investigada y por tanto debe permitírsele ejercer su derecho de defensa Así, en orden a resolver la impugnación formulada por la agencia fiscal accionada, resulta útil traer a contexto el contenido de los artículos 126 y 127 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- que a la letra disponen: “Artículo 126.
Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Artículo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio.
Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último. En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado”.
Al respecto, impera precisar que con oficio radicado el 25 de agosto de 2009 el funcionario accionado allegó copia de las resoluciones de apertura de instrucción de fechas 12 y 13 de noviembre de 2008 y de aquella a través de la cual calificó el mérito del sumario el 11 de mayo de 2009 dentro de las diligencias radicadas bajo el numero 65.635, así como indicó en el escrito de impugnación que la señora AIDEE MORENO IBAGUÉ no ha sido vinculada a la investigación, ni aparece mencionada en las diligencias, pues no empecé se ordenaron algunas interceptaciones telefónicas a diferentes abonados, ello no estaba encaminado a establecer una relación de la prenombrada con los hechos objeto de investigación, información ésta que no fue tomada en cuenta por A quo al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ende se dieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo aparece que revisado el contenido de las piezas procesales allegadas por la Fiscalía accionada, no se advierte que en las resoluciones de apertura de instrucción, y aquella a través de la cual se calificó el mérito sumarial, se haga referencia alguna a la señora AIDEE MORENO IBAGUÉ, como tampoco se menciona el informe de la DIJIN donde se señala a la accionante como integrante de las FARC en los términos que se afirmó en la demanda, ni menos se revela resultado alguno en torno a la interceptación de los abonados telefónicos utilizados por la accionante, situación que permite concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a los efectos adversos que la peticionaria atribuye a la utilización de la información que la compromete en la investigación penal que actualmente se sigue ante el despacho fiscal demandado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho, así como tampoco se allegó al presente trámite prueba alguna sobre la mención que dice la prenombrada ciudadana se hizo en los medios de comunicación. Lo anterior, en consideración a que la demandante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, -carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana AIDEE MORENO IBAGUÉ en la medida que de los elementos de juicio obrantes en el presente trámite no se vislumbra la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana AIDEE MORENO IBAGUÉ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000. 2