SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2642-2013 Radicación N° 44223 Acta N° 77 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA- contra el fallo de 5 de junio de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la acción de tutela que BEATRIZ ELENA CANDAMIL ARIAS promovió en su contra y en la de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Candamil Arias pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica que consideró vulnerados por los accionados.
Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, convocó a proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa (Convocatoria 001 de 2005), en la que se fijaron las etapas para conformar la lista de elegibles. Señaló que se inscribió para el empleo Técnico Operativo código 3132 Grado 09, del que se ofertaron 3 vacantes; tras agotar todas las pruebas, obtuvo un puntaje promedio final de 65.459; que la CNSC publicó, el 10 de junio de 2012, la Resolución 3030 que contenía la lista de elegibles y allí se ubicó en el puesto 6, de modo que no pudo acceder ante la aceptación que hicieron quienes estaban en los primeros lugares.
Agregó que el ICA también ofertó similares empleos denominados Auxiliar Administrativo, no obstante se declararon desiertos por la CNSC sin tener en cuenta que radicó derecho de petición ante dicha entidad, para que se hiciera provisión con el Banco Nacional de Listas de Elegibles, y así se ordenara su nombramiento, pero no obtuvo respuesta.
Solicitó por tanto ordenar al ICA “ que dentro de un término de 48 horas haga solicitud de uso de la lista de elegibles de alguno de los empleos que queden pendientes por cubrir correspondientes al código 3132 grado 09 de la prueba 157 entidad Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como son las OPEC 52871, 52634, 52880 y 52883 para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la CNSC una vez reciba la solicitud del uso de la lista de elegibles por parte de la entidad ICA cubra las vacantes denominadas TÉCNICO OPERATIVO, Código 3132 grado 09 cuya prueba se identificó con el número 157, emita autorización del uso de la lista de elegibles de alguno de los cargos declarados desiertos o cualquiera que crea pertinente la CNSC”.
“ (…) ORDENAR AL ICA continúe con el debido proceso para el nombramiento y posesión al cargo antes mencionado, de conformidad con el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y el acuerdo 159 de 2011”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por auto del 27 de mayo de 2013, admitió la acción, ordenó vincular a los terceros interesados y a los integrantes de las listas de elegibles conformadas para los empleos declarados desiertos en Resolución No. 454 de 2013 identificados con la OPC 52878, 52634, 52880 y 52883 denominados técnico operativo Código 3132 Grado 9 cuya prueba se identificó con el No. 157, así como a quienes ocupan los citados empleos, para que se pronunciaran al respecto.
Al contestar el ICA clarificó el trámite surtido en el concurso para proveer los distintos cargos, explicó conforme a las normas que lo regulan, contenidas en el Decreto 1227 de 2005, que la provisión definitiva tiene exigencia, pero no pueden soslayarse; que por ello mediante oficio 20112102778 de 17 de marzo de 2011 solicitó a la CNSC el uso de la lista de elegibles, entre otros, de aquellos que fueron declarados desiertos, que luego indicó a la actora lo inviable de su petición “ dado que teniendo en cuenta el cumplimiento del orden de provisión de los empleos prescritos en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1894 de 2012 el Instituto mediante oficio radicado en la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 21445 de mayo de 2013, realizo el reporte de 902 empleos vacantes definitivos, provistos mediante encargo, provisionalidad o no provistos, y los declarados desiertos mediante Resolución No. 0454 del 22 de febrero de 2013 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil indicando su denominación, código, grado, nivel jerárquico, rol que cumplen en la entidad (misional o apoyo) y su ubicación geográfica con la finalidad de dar inicio a la planificación de la apertura de una nueva convocatoria para la provisión de los mismos mediante concurso de meritos” y por ello le sugirió participar nuevamente.
Citó en su apoyo jurisprudencia de la Corte Constitucional y dijo haber actuado con apego al ordenamiento jurídico en lo relacionado con la actora (folios 85 a 95) Por su parte la CNSC, en lo que a la queja constitucional interesa, refirió que el uso de la lista de elegibles, según el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, se realiza únicamente a solicitud de la autoridad y que luego le corresponde definir si existen empleos con similitud funcional y que ello no es un derecho sino una simple expectativa de quien concursó. Indicó que “ la tutelante NO es titular de un derecho adquirido, pues esta prerrogativa de ser nombrada dentro de la carrera administrativa recae sobre las personas que alcanzaron una posición meritoria dentro del concurso ocupando los primeros lugares, caso que no es el de la señora BEATRIZ ELENA CANDAMIL ARIAS, ya que esta ocupó la posición No. 6 dentro de la lista de elegibles conformada por la CNSC para proveer 3 vacantes del empleo N. 52871 en la convocatoria 001 de 2005 mediante Resolución No. 3030 de 10 e junio de 2011 configurándose para ella una mera expectativa de ser nombrada”; agregó que cumplió con la transparencia en el concurso, que no existe vulneración de derechos fundamentales y por ello pidió desestimar el amparo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 5 de junio de 2013, amparó los derechos de petición y al debido proceso, ordenó al ICA notificar “de manera efectiva a la accionante la respuesta proporcionada al derecho de petición (fls 105 a 110) elevado por la accionante el 22 de abril (folios 111 a 113), conminó a dicha entidad para que en el transcurso improrrogable de 48 horas solicitara autorización para proveer los cargos identificados con la OPEC No. 52634, 52880 y 52883, declarados desiertos a través de la Resolución No. 454 de 2013 con el Banco Nacional de lista de elegibles”, luego de lo cual la CNSC debe disponer la autorización en los términos del precepto 22 del acuerdo 159 de 2011.
Consideró, conforme con la Resolución 3030 de 2011, que la actora concursó en una de las 3 vacantes del empleo identificado como OPEC 52871, ofertado en la etapa I del grupo I de la convocatoria 001 de 2005, en el que ocupó la sexta posición; que pese a la solicitud que elevó para que utilizaran su lista en otro de los cargos que fue declarado desierto, la entidad no demostró haber notificado la respuesta de modo que halló quebrantado el derecho de petición. Así mismo encontró que el ICA no solicitó autorización para provisión de cargos con el Banco de Lista de Elegibles, pese a que el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005 lo permitió en el sublite; transcribió el precepto 25 del Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, y estimó necesario que dicha entidad reportara la provisión de los empleos 52634, 52880 y 52883 (folios 235 a 247) El ICA impugnó; adujo que el 5 de julio se entregó la respuesta a la actora y aportó el certificado de la empresa de correos; respecto de la solicitud de lista a la CNSC, puntualizó que desde febrero 22 de 2013 reportó los empleos que se declararon desiertos y las vacantes definitivas para realizar la apertura a una nueva convocatoria siendo improcedente “ la solicitud de un nuevo uso de la Lista de elegibles como lo ordenó el Tribunal ” SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso En el presente caso dos fueron los pilares de la decisión impugnada para otorgar el amparo, relativos con la vulneración del derecho de petición y del debido proceso administrativo; respecto a la insatisfacción de la respuesta a la solicitud que elevó la actora, obra a folio 159 la certificación de Servicios Postales Nacionales S.A, que da cuenta de la entrega el 5 de julio de 2013, en la dirección reportada en Aguadas Caldas, lo que descarta la vulneración alegada.
En lo atinente a la violación del debido proceso, contrario a lo argüido por el Tribunal, esta Sala encuentra que lo alegado no puede dilucidarse a través de este excepcional recurso, máxime cuando los accionados explicaron, de manera suficiente el procedimiento seguido y destacaron que la accionante no tenía un derecho adquirido, sino una simple expectativa respecto de la utilización de su lista en los empleos que se declararon desiertos.
En ese sentido debe utilizarse y discutir allí el medio idóneo sobre la viabilidad de que la entidad deba surtir los trámites pertinentes para reportar todas las situaciones administrativas y la necesidad de proveer los empleos que se declararon desiertos, aspecto en el que no puede inmiscuirse el juez constitucional por estar fuera de su competencia. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9