Micelio
T-44223 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44223 A/. BORIS SERNA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 22 de junio de 2007 la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, Deimer Cárdenas Martínez, Larry Efrain Benjumea Mindiola, Omar Eduardo Vaquiro Benitez y Analdo Enrique Fuentes Estrada -los tres primeros- como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y fraude procesal, -el cuarto- también por falso testimonio en calidad de determinador, y el quinto por homicidio agravado, fraude procesal y falso testimonio; resolución que fue confirmada por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de octubre de 2007. 2.

Correspondió conocer inicialmente de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, avocando su conocimiento el 18 de febrero de 2008 al tiempo que corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró audiencia preparatoria el 18 de abril; empero el proceso fue objeto de cambio de radicación, asumiendo el conocimiento del mismo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 1º de julio de 2008. 3.

Habiéndose fijado como fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento el 9 de julio siguiente, dicha diligencia comenzó a aplazarse por múltiples razones, principalmente por la inasistencia de los procesados o sus defensores, de lo cual se dejaba constancia expresa, así como la suspensión de términos por cese de actividades judiciales con ocasión del paro judicial. 4.

El 20 de octubre de 2008 el defensor de SERNA MOSQUERA –entre otros- solicitó la libertad provisional de su prohijado con sustento en el artículo 365, numeral 5º de la Ley 600 de 2000, pedimento que fue denegado por auto del 24 siguiente, al considerar el sentenciador que las causas que han dilatado la actuación no son producto de error, desidia, falta de diligencia o inobservancia de la Judicatura sino algunas evidentemente justas y razonables y otras, endilgables a la defensa. 5.

Dicha determinación fue objeto del recurso de apelación, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de enero de 2009 impartiendo su confirmación.

6. BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, aduciendo que han trascurrido más de 26 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya culminado la etapa de juicio, contrariando garantías fundamentales establecidas no sólo a nivel nacional sino en instrumentos internacionales que propugnan por una actuación rápida y sin dilaciones injustificadas, más aún cuando media la privación de la libertad.

Por lo anterior solicitó se ordenara al Tribunal reconocer el derecho a la libertad provisional al que tiene derecho. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieran las autoridades demandadas a presentar descargos a la presente acción solicitando su improcedencia. Alegaron que el objeto de la demanda tuvo su génesis en las continuas suspensiones y aplazamientos de la audiencia pública las cuales no fueron atribuibles a la administración pública, la cual por el contrario trató por todos los medios de lograr su evacuación, sin ello ser posible por razones justificadas, propias del ejercicio de la función como el cambio de radicación, el fallecimiento –para la época desconocido para el juzgado- del acusado Larry Efrain Bejumea, la no remisión del interno Analdo Enrique Fuentes, etc.; situaciones que si bien no habían sido causadas directamente por el actuar de los apelantes sí afectaban a todos los procesados.

Además -precisó el juzgador de primera instancia-que no se ha incurrido en abrupto jurídico alguno sino por el contrario se ha dado aplicación a la ley, contando aún el actor con otros medios de defensa para insistir en su pretensión. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Pues bien, pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener su libertad provisional al considerar que se sobrepasó el límite legal para dar inició de la audiencia pública; empero dicha petición no tiene vocación de prosperidad por cuanto abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En forma sencilla dígase: tiene el libelista a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir a la acción constitucional de habeas corpus en donde proponer su tesis, no resultando legítimo que pretendan crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto del criterio expresado por los jueces accionados en sus decisiones.

Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Más aún cuando dicha acción tiene mayor celeridad y prevalencia que la presente, siendo un instrumento idóneo y eficaz para presentar los argumentos que por este medio pretende invocar, resultando así equivocado el camino escogido por el demandante toda vez que por la misma naturaleza del mecanismo excepcional ellos se escapan al ámbito de su competencia. Aunado a lo anterior, si lo que intentó el accionante fue buscar la revisión de las decisiones desfavorables a su solicitud de libertad provisional dígase que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos -debido proceso y libertad-, pues por el contrario en ellas se esbozaron de manera precisa las circunstancias por las cuales se encontraba justificada la mora en el inicio de la audiencia pública de juzgamiento, que se circunscribieron de manera particular al actuar de los sujetos procesales y al devenir propio del diligenciamiento.

La Sala ha sido conteste en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes y más cuando la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.

Por ello, impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Resulta entonces alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Por otra parte y frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión atacada data del 30 de enero del año en curso, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no algo más de seis meses, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Estas razones llevan a la Sala a desestimar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 22 de mayo de 2008. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

PAGE 1