Micelio
T-44222 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44222 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de AMIN NAGED GAMBOA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante enfrenta proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, en el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena principal de 40 años de prisión, decisión contra la cual su defensa interpuso apelación, recurso que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

En farragoso y contradictorio escrito, su apoderado indica que acude al juez constitucional con el fin de obtener “… pronta y cumplida justicia”, a fin de que se “…resuelva a la mayor brevedad posible el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia del Ad Quo(sic), pues como consecuencia de la congestión judicial y de acuerdo con lo que señala la experiencia y la estadística, se generaría un perjuicio irremediable para su libertad el que el Ad Quem se demorara tres o cuatro años, como normalmente ocurre, para desatara la alzada, lo que de todas maneras va en contravía de la presunción de inocencia que cobija al procesado.” Por lo anterior solicita se conceda provisionalmente la libertad a su prohijado, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto. 3.

No obstante afirmar que “…con esta acción de tutela no se van a cuestionar los aspectos fácticos, jurídico ni personales de la sentencia preferida por el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué en tanto, como se dijo, estos son objeto del recurso de apelación interpuesto en su contra”, a renglón seguido y de forma claramente contradictoria, denuncia que el fallo de primer grado no fue congruente con la acusación y que, además, existían pruebas en el plenario que daban cuenta de la inocencia de su cliente. 4.

Culmina solicitando que se “…se garanticen, a tiempo, los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados al señor AMÍN NAGED GAMBOA.” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del magistrado a quien fue distribuida, por reparto, la sustanciación del asunto del accionante, respuesta que será citada ampliamente en el siguiente acápite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A pesar de que la demanda es imprecisa y no concentra adecuadamente sus pretensiones a un fin específico, la Sala, dando un orden a lo que ahí se expresa, comienza descartando, en primer lugar, la situación de mora judicial puesta de presente, valiéndose para el efecto de la respuesta dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la cual explica que: “Como primera cabe (sic) precisar que la causa aludida por el accionante y que corresponde a la No. 2002-00087-04, fue recibida en esta corporación el 22 de agosto de 2008, inicialmente en el despacho del Magistrado LUÍS RAÚL ACERO PINTO.

Posteriormente, al asumir en propiedad el cargo de magistrado el Dr. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, el mismo se declara impedido para tramitar el recurso de apelación, por haber participado como Fiscal al interior del proceso (Fl. 20 C. O. Tribunal). Mediante decisión del 26 de febrero de 2009, se acepta el impedimento alegado por el Dr. ARTEAGA GUZMÁN, correspondiendo desatar el recurso de alzada al suscrito, con constancia de entrada al despacho para desatar el recurso de alzada del 2 de marzo de 2009 (F. 25 C. Ibídem).” 3.

En la actualidad la causa que se adelanta en contra del accionante AMIN NAGED GAMBOA, ocupa el puesto número 7 dentro de 15 procesos que poseen persona detenida, además se cuenta con 99 causas adicionales, dentro de los que se cuentan procesos sin persona detenida, tutelas de 1ª y 2ª instancia, consultas de incidentes de desacatos, autos interlocutorios, acciones de revisión, disciplinarios, procesos tramitados bajo ley 906/2004, etc., a los que se le debe sumar las diferentes peticiones de libertad, de redosificación y redención de penas y los derechos de petición que continua y asiduamente presentan los encausados.” Cabe destacar que el demandante no se duele de la mora que el asunto ha presentado hasta el momento, sino de la que puede acaecer en el futuro, pues bajo su consideración personal “…se generaría un perjuicio irremediable para su libertad el que el Ad quem se demorara tres o cuatro años, como normalmente ocurre, para desatar la alzada”.

Empero, se puede observar que el diligenciamiento, si bien no ha respetado los estrictos términos indicados en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 -15 días hábiles- para efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación, también lo es que han sucedido situaciones incontrolables como el hecho de que el magistrado inicialmente designado por reparto se hubiera declarado impedido, lo cual obligó a remplazarlo, evento que tuvo lugar tan sólo el 2 de marzo de 2009.

Igualmente, el turno número 7 de los 15 procesos con detenido que reporta el Despacho, permiten pensar que si bien el asunto no se ha resuelto hasta el momento, la situación prospectiva que se plantea por el accionante no tiene soporte, pues todo indica que no hay razones para que la alzada se tarde tres o cuatro años en obtener pronunciamiento, como lo es su temor.

No obstante, si ello llegase a ocurrir, justificado sería acudir nuevamente al juez de tutela, no para denunciar una posibilidad, como ahora ocurre, sino una realidad en ese instante concretada y, ahí sí, injustificada. De otra lado, las quejas relacionadas con la posible vulneración al principio de congruencia, la presunción de inocencia y la discusión respecto de la valoración probatoria que el demandante plantea, como él lo indica y por ello llama la atención que a pesar de su reconocimiento al respecto, acuda sin embargo al juez de tutela, serán definidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al momento de desatar la alzada, pues no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que la acción de tutela: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Impera entonces el criterio del proceso en curso, para que este juez de tutela se abstenga de conocer las censuras planteadas, pues actuar de forma distinta sería admitir que puede este instrumento constitucional ser utilizado como un medio paralelo de defensa, lo cual es a todas luces inaceptable.

Corolario de lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10