Micelio
T-44221(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1989 de 1194Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2643-2013 Radicación No. 44221 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Yirlessa Rentería Hurtado promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Yirlessa Rentería Hurtado promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición e igualdad. Señaló que es hija del señor Néstor Antonio Rentería Murillo, “según consta en el Registro Civil expedido por la Notaría Primera del Círculo de Quibdo, indicativo serial No. 37429775”; que su padre, quien laboró al servicio del Ejército Nacional, falleció en combate; que en condición de beneficiaria, le fue reconocida pensión de sobrevivientes; que de un momento a otro le “dejaron de cancelar las mesadas pensionales”, razón por la cual elevó derecho de petición solicitando información al respecto; que en la respuesta brindada se le comunicó que había sido suspendida de nómina, desde el mes de marzo de 2012, “por no reunir los requisitos exigidos por la ley para seguir recibiendo pensión de beneficiaria, entre ellos certificación de estudio con intensidad mínima de 20 horas semanales” pues el aportado, “con 17 horas semanales (…) no le da derecho a seguir recibiendo dicha pensión”, sin que se le hubiera indicado conforme qué ley requiere acreditar 20 horas académicas; que el Decreto 1989 de 1194, señalaba en su artículo 15 que el requisito que se debía cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes para los hijos mayores de 18 años de edad y menores de 25, fue declarada nula por el Consejo de Estado; que elevó un derecho de petición con el fin de que el Ministerio reconsiderara su posición de suspenderla de nómina, de manera ilegal, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta alguna; que es “ estudiante de la facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó” y que a su petición anexó, certificación que da cuenta de las 20 horas semanales de estudio; que a raíz del impago de la pensión, se le causa un perjuicio irremediable, pues teme no poderse matricular en el semestre que se avecina, por falta de recursos.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la incluya en nómina de pensionados y le pague las mesadas ilegalmente retenidas. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de abril de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. Mediante fallo del 9 de mayo de 2013, el Tribunal resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, en atención a que, en efecto, no se le había dado respuesta al derecho de petición que había elevado y negar la protección de los demás derechos que invocó, aduciendo que no era la acción de tutela procedente -en principio- para obtener el pago de prestaciones y ante la evidente contradicción entre las certificaciones aportadas por la interesada, en cuanto a la acreditación de la intensidad académica del programa que cursa.

Así las cosas, ordenó lo siguiente: “(…) a la Representante Legal de la Oficina de Coordinación Nacional del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (…) que si aún no lo ha hecho proceda en el término de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, a responder el derecho de petición presentado por el accionante, calendada el 14 de enero de 2013”.

La accionante impugnó. Dijo que no tiene porque cargar con el yerro cometido por la Universidad en lo que atañe con las certificaciones expedidas, asunto que, por demás, no tiene incidencia alguna, pues lo cierto es que con ellas demuestra su condición de estudiante. CONSIDERACIONES En el presente caso, la prueba documental arrimada al trámite de tutela permite colegir lo siguiente: 1.

Que la accionante, nacida el 11 de abril de 1992 (folio 35), tiene en la actualidad, 21 años de edad. 2. Que es estudiante de Derecho, en jornada diurna, de la Universidad del Chocó. 3. Que durante el primer semestre del año 2012, época para la cual se le suspendió el pago de la pensión, estaba efectivamente cursando estudios. 4. Que la razón esgrimida por el Ministerio para proceder de la manera reprochada, fue el no haber acreditado una intensidad académica de 20 horas, sino tan sólo de 17.

En este preciso caso, no resultan de recibo, las razones que esgrimió el Ministerio de Defensa Nacional para suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, pues lo cierto es que se encuentra acreditado que la accionante es una persona menor de 25 años, con dedicación exclusiva a sus estudios de derecho, lo que, naturalmente le impide, el desempeño de una actividad laboral que le proporcione ingresos para su manutención. Por otra parte, no se advierte que la pensión de sobrevivientes se pretenda mantener de manera fraudulenta, máxime cuando una inconsistencia entre los certificados expedidos por la institución educativa de la que hace parte, de cara a la intensidad académica del programa que cursa, en este preciso caso, no tiene ninguna incidencia. Esta Sala de la Corte, en el fallo proferido el 20 de agosto de 2008, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 22089, en un caso similar al que ocupa su atención, en el que igualmente la entidad accionada se negaba a continuar el pago de la pensión por no haberse aportado certificado que diera cuenta de estudios con intensidad académica de 20 horas, se señaló lo siguiente: “Se advierte que la inconformidad que plantea la accionante, radica en que desde el pasado mes de febrero del año en curso, le fue suspendido, por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SIOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, el pago de la pensión de sobrevivientes que disfruta en su calidad de beneficiaria, en tanto es estudiante menor de 25 años.

Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, a partir de dicha suspensión se le vulneran a la actora los derechos fundamentales cuya protección invoca, por las razones que se pasan a explicar: A partir de la documental que obra en el interior del expediente, en la que no se discute que la joven SINISTERRA VALENCIA percibió hasta el mes de febrero del año en curso la pensión de sobrevivientes que echa de menos, no se advierte que repose razón alguna atendible que, dada por la accionada, resulte justificante de dicho proceder.

Se suspendió el pago de las mesadas pensionales y sólo a raíz de la presentación de un derecho de petición por parte de la interesada solicitando la inclusión en nómina, es que arguye la accionada que es necesario esperar la verificación de la información suministrada para los efectos pretendidos por la quejosa. No puede esta Sala de la Corte pasar por alto, que se trata de los derechos fundamentales de una joven menor de 25 años, dedicada de tiempo completo al estudio que, intempestivamente, y sin mayor explicación por parte de la encargada de su pago, vio suspendido el pago de su pensión (…)”..

Por las razones expuestas, se modificará el fallo impugnado y se le ordenará al ente accionado incluir de nuevo en nómina de beneficiarios de pensión de sobrevivientes a la accionante, con retroactividad a la fecha de suspensión del pago de su mesada, así como continuar con el pago de la prestación, sin perjuicio de que deba aquella acreditar que sigue estudiando.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado y, en ese sentido, ordenar “ a la Representante Legal de la Oficina de Coordinación Nacional del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional” incluir de nuevo en nómina de beneficiarios de pensión de sobrevivientes a la accionante, con retroactividad a la fecha de suspensión del pago de su mesada, así como continuar con el pago de la prestación, para lo cual deberá aquélla acreditar debidamente, semestre a semestre, su calidad de estudiante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2