CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.221 IVÁN ENRIQUE OROZCO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por IVÁN ENRIQUE OROZCO CASTRO, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en contra del señor IVÁN ENRIQUE OROZCO CASTRO, fueron proferidas las siguientes sentencias: 1.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante fallo anticipado del 30 de mayo de 2003 y según hechos ocurridos el 6 de octubre de 2002, lo condenó a la pena principal de 26 años y 25 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, secuestro simple y acceso carnal violento.
Decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 17 de octubre de 2003, siendo modificado el quantum punitivo para dejarlo en 28 años y 8 días de prisión, y 1.2. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 21 de mayo de 2003, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2001, condenando al accionante a la pena principal de 242 meses de prisión por la comisión del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, proveído que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 16 de julio de 2003. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar conoce actualmente del control y vigilancia de las penas impuestas al actor, en cuyo actuar ha proferido las siguientes decisiones: 2.1. Mediante auto del 1º de marzo de 2006, atendiendo la solicitud elevada por el actor, dispuso la acumulación jurídica de las penas proferidas en contra de ORZCO CASTRO y de acuerdo a ello procedió a redosificar la pena principal de prisión para dejarla en 38 años y 8 días de prisión. 2.2.
A través de autos del 11 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2009, negó al condenado la concesión de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo recurrido en apelación el último proveído que, mediante interlocutorio del 1º de junio de 2009, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, exponiendo como razones fundamentales que: “ Desde esta perspectiva es claro entonces que en el caso del condenado Iván Orozco Castro, no es posible acceder a la concesión del beneficio que depreca, por la sencilla razón que fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales (Acceso carnal violento), lo que conlleva a que no colme el segundo de los requisitos generales del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, contemplada.
En tal sentido, el recurrente realiza una interpretación errónea de la norma cuando pretende que se le rebaje el 10% de la pena a los otros delitos por los que fue condenado y que no se encuentran exceptuados de la mencionada normatividad, pues la literarilidad del artículo en cuestión, es clara en establecer que cuando el solicitante ha sido condenado por uno solo de esos delitos que comprenden la excepción para acceder al beneficio, no es posible entonces aplicar la rebaja de pena que allí se contempla, pues automáticamente queda descartado de tal gracia, así haya sido condenado –como ocurre en el presente caso- por otros delitos diferentes que no hagan parte e la excepción.” 3.
Ahora el señor OROZCO CASTRO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de Tutela (i) ampare los derechos fundamentales invocados, (ii) deje sin efectos los proveídos calendados 6 de febrero y 3 de junio del presente año, proferidos por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y (iii) le conceda la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Como sustento de sus pretensiones, insiste en señalar que, en reconocimiento del principio de favorabilidad, tiene derecho al descuento punitivo solicitado en relación con aquellos delitos diferentes al de acceso carnal violento por el cual fue condenado, pues de lo contrario se estaría desconocimiento el derecho a la igualdad. 4. En el trámite de la acción constitucional, acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad o la favorabilidad.
No requiere de enmienda alguna las decisiones atacadas ya que como se precisó con antelación, tanto el juzgado ejecutor como el de segunda instancia viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación diferente es que el penado no hubiese satisfecho uno de los requisitos generales que se reclama en torno a su reconocimiento.
Si bien la pretensión del accionante no fue admitida en las instancias reseñadas, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
De cara al inconformismo expuesto por el actor, ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente, toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Ninguna incoherencia susceptible de reproche alguno cobija la argumentación esgrimida por los juzgadores accionados frente a la no concesión de la rebaja, contrario sensu, la misma se ofrece debidamente razonada y fruto de una sana interpretación. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por IVÁN ENRIQUE OROZCO CASTRO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por IVÁN ENRIQUE OROZCO CASTRO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 _1247636078.doc