CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44220 Fanny Zuluaga de Isaza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44220 Fanny Zuluaga de Isaza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fanny Zuluaga de Isaza, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 21 de noviembre de 1978, falleció Gonzalo Isaza Londoño se hizo presente a reclamar los derechos prestaciones y pensionales Fanny Zuluaga de Isaza en calidad de esposa y en representación de sus hijos Fabiola, Luz Amparo, Eva Rocío, Gonzalo Carlos, Fanny, Doris Clemencia y Floralba Isaza Zuluaga, la Policía Nacional con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 103 y 104 del Decreto 610 de 1977 mediante resolución del 22 de septiembre de 1980 reconoció a favor de éstos y por concepto de indemnización por muerte y cesantía definitiva la suma de doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 75/100 moneda corriente ($209.452.75), decisión que no fue objeto de recurso alguno. 2.
El 19 de enero de 2005, la aquí demandante solicitó al Departamento de Pensiones de la Policía Nacional le conociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Gonzalo Isaza Londoño, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 19 de febrero siguiente por parte del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad, no sin antes precisarle que: “De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 610 de 1997, norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Adjunto Segundo, para que los beneficiarios adquieran el derecho de pago de la pensión de sobrevivientes debía el empleado contar con un tiempo de 20 años de servicio continuo a la institución, artículo 82 del mismo decreto”. 3.
En vista de lo anterior, Fanny Zuluaga de Isaza acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional ha negado a reconocerle la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la demanda de tutela la admitió y ordenó vincular a la entidad demandada. 2.
El Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional luego de mencionar las actuaciones adelantadas respecto a la petición de pensión de sobrevivientes elevada por Fanny Zuluaga de Isaza, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, además porque demostrado está que los derechos de la libelista le fueron garantizados con el pago de la indemnización a que tenía derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado al no advertir en la actuación de la Policía Nacional vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además porque: (i) la libelista contó con la posibilidad de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto que le negó la pensión de sobrevivientes, por ende, no puede acudir al presente trámite constitucional a reemplazar los medios ordinarios que prevé la ley para la solución de los conflictos, (ii) está ausente el principio de inmediatez toda vez que no es posible que 30 años después la actora pretende se le protejan sus derechos, y (iii) tampoco está acreditado perjuicio irremediable, el cual se desvirtúa por la mora en la interposición del amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Fanny Zuluaga de Isaza apeló el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque la decisión, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Fanny Zuluaga de Isaza no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que al momento del fallecimiento de Gonzalo Isaza Londoño, en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus descendientes, la Policía Nacional mediante resolución del 22 de septiembre de 1980 con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 103 y 104 del Decreto 610 de 1977 reconoció a su favor y por concepto de indemnización por muerte y cesantía definitiva la suma de doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 75/100 moneda corriente ($209.452.75), decisión que no fue objeto de reproche alguno. Además, frente a la solicitud elevada el 19 de mayo de 2005 para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho, la autoridad demandada el 19 de febrero siguiente le informó los motivos por los cuales negó su petición, efectos para los cuales se apoyó en el artículo 82 de la disposición atrás referenciada, que establece como requisito haber prestado veinte (20) años de servicio continuó a la Policía Nacional, tiempo que no logró cumplir Isaza Londoño, pues con base en la constancia que adjuntó la libelista, éste sólo acreditó dieciocho (18) años, siete (7) meses y seis (6) días, circunstancias que contrario a lo señalado por la actora hacen inferir a la Sala que la Policía Nacional ha actuado conforme al ordenamiento jurídico. 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Fanny Zuluaga de Isaza, en su calidad de cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de Gonzalo Isaza Londoño, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidad demandada proceda de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ella. 6.
De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por Fanny Zuluaga de Isaza manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a través de la cual expuso los motivos por los cuales no era procedente reconocerle la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a la acción de nulidad simple, que puede ser incoada en cualquier tiempo.
Estadio en el que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la actora no acreditó y la Sala tampoco advierte.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 10 c. Tribunal. � Artículo 84 ib. 8 10