Micelio
T-4422 (10-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 4422 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., once (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por BEATRIZ TORRES DE POSADA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 27 de septiembre de 1.999, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A. C.F.C. I.- ANTECEDENTES 1.- La señora BEATRIZ TORRES DE POSADA instauró acción de tutela contra la Financiera BERMUDEZ Y VALENZUELA (EN LIQUIDACIÓN) Y EL FONDO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN A LA VISTA DE LA FIDUCIARIA BERMUDEZ Y VALENZUELA, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, de los ancianos y a la igualdad, y el derecho social y económico a la propiedad; y con el fin de que se les ordene entregarle los ahorros completos consignados en dichas entidades.

Afirma en síntesis la accionante que es ciudadana colombiana, con 77 años de edad, casada por el rito católico, pero el esposo abandonó el hogar, y por ello no ha cumplido con sus obligaciones de esposo y padre; que con grandes privaciones y del producto de su trabajo educó a su hija; que su único patrimonio lo depositó en las entidades accionadas, y sus rendimientos los reinvertía en las mismas; que el 30 de junio del presente año la Superintendencia decidió intervenir y liquidar la Financiera Bermúdez y Valenzuela, a pesar de que venía presentando dificultades desde el año de 1.996, le permitieron seguir captando dinero de los ahorradores; que el proceso de intervención y liquidación le produce detrimento en su único patrimonio y le amenaza su congrua subsistencia, que al estar bajo la administración de un funcionario del Estado, en la práctica se trata de una expropiación temporal sin indemnización y sin proceso; que el 15 de julio de 1.999, la Junta Directiva de la Sociedad Fiduciaria decidió liquidar y disolver EL FONDO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN A LA VISTA, y hasta la fecha solo se le ha hecho entrega de la mitad de los ahorros reconocidos por ellos, menos el 10 %, por concepto del costo de la liquidación. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora BEATRIZ TORRES DE POSADA, por considerar de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la intervención del Estado en casos como este, no constituye estado de indefensión, pues se busca proteger el interés colectivo, no genera un perjuicio irremediable, y además la accionante no acreditó que su estado de salud fuera precario, que necesitara el dinero para tratamientos médicos urgentes y que en verdad su único medio de subsistencia lo fuera el dinero cuya devolución solicita, del cual una parte ya recibió y en el mes de octubre se le entregará la otra.

Agregó, que existe otro mecanismo de defensa ante la Superintendencia Bancaria para hacer valer sus derechos y obtener el reintegro de los dineros, y por ello el juez de tutela no puede usurpar la competencia de dicha entidad. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora BEATRIZ TORRES DE POSADA, sin manifestar las razones de su inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente, ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “….conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

“En el presente caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. “ (…) “Además, la acción de tutela tiene como finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral y en normas convencionales, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del numeral f) del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.

“En este orden de ideas, habida consideración de que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, como se señaló en precedencia, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad” (Rad. 3172) ( Rad. 3244) ”.

En el presente caso, la accionante solicita la entrega de los ahorros completos que depositó en la entidades financieras accionadas, lo cual tiene un procedimiento legal establecido, ante la intervención de la Superintendencia Bancaria, y por ello le asiste razón al tribunal, pues la acción de tutela es de carácter subsidiario, es decir a falta de otro medio de defensa judicial.

Además de existir otra vía, no está acreditado que el perjuicio tenga las características de ser evidente, ostensible y mucho menos irremediable. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancia esta última que no se evidencia en el sub examine.

Por lo tanto, la existencia de otros medios administrativos o judiciales, y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la acción de tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el Tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en la acción de tutela propuesta por BEATRIZ TORRES DE POSADA contra la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A-C.F.C. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4422