Micelio
T-44219(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1921 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2606-2013 Radicación N° 44219 Acta N°23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ ESTELA QUINTERO VILLEGAS en nombre propio y en representación de sus hijas, LUZ MARYORI y YURY VIVIANA QUINTERO QUINTERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en la demanda de tutela, que la señora Luz Estela Quintero Villegas aplicó al programa de vivienda gratis, manejado por el Ministerio de Vivienda; que fue visitada por una funcionaría de la Alcaldía, quien le informó que había sido favorecida para recibir una vivienda gratis y, procedió a entregarle el formulario que debía ser diligenciado; que sin embargo, la funcionaria le advirtió que era mejor que se lo diligenciaran en Comfama; que en dicha entidad no sólo le fue llenado el formulario, sino que cuando puso de presente su situación de discapacidad, le respondieron que eso se solucionaba el día de la adjudicación y sorteo de las viviendas.

Que contrario a lo dicho en esa entidad, el 19 de febrero de 2013, día del sorteo y adjudicación, le hicieron levantar la mano a las personas discapacitadas, pero no se tuvo en cuenta su situación, porque eran muchas personas y le fue adjudicado un apartamento en un sexto piso al cual no puede acceder; que lo anterior se constituyó en una conducta irregular e inconstitucional, con la que además, se desconoció la jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional, sobre la especial protección de la que son objeto las personas que, como la accionante, son desplazadas, madres cabeza de familia y discapacitadas.

Que interpuso un derecho de petición al Instituto de la Vivienda de Medellín, entidad que en su respuesta manifestó que la accionante se debía dirigir al Ministerio de Vivienda o a Comfama; que Comfama respondió que la responsabilidad de lo sucedido le correspondía al Ministerio de Vivienda; que el 21 de febrero del presente año se interpuso el correspondiente derecho de petición ante ese Ministerio; que la respuesta se dio de manera extemporánea y se le manifestó que lo acaecido obedeció a la no consignación de la incapacidad en el correspondiente formulario; que como la respuesta fue dada por fuera del término legalmente establecido, el 5 de abril del mismo año, se presentó otro derecho de petición, el cual, a la fecha de presentación de la tutela no había sido contestado.

Por lo anterior, solicitan se proteja sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, igualdad en conexión con el derecho la dignidad humana, a la protección especial de la que son objeto los niños y discapacitados y al derecho de petición y, como consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda sea tenida en cuenta su condición de discapacidad; que se corrija y se enmiende el error cometido y que le sea adjudicado un apartamento que se encuentre en un primer piso del mismo proyecto residencial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Fondo Nacional de Vivienda manifestó que es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; que sus funciones son las de ejecutar las políticas de vivienda de interés social urbana, mediante subsidios de vivienda de interés social; que el sistema de selección de beneficiarios para el Subsidio Familia 100% Vivienda en Especie, se rige por los parámetros establecidos por la L.1537/12 y el D.2190/09; que la selección de los beneficiarios está a cargo del DPS y no de FONVIVIENDA; que luego de surtido el trámite de selección de potenciales beneficiarios y hecha la apertura de la convocatoria, se debe hacer la postulación. Que la accionante al momento de realizar su postulación omitió suministrar la información exigida en el artículo 11 del Decreto 1921 de 2012, en relación con la “ condición de discapacidad ”, siendo esta la oportunidad precisa, prevista en las normas vigentes para indicar la condición de discapacitado; solicita valorar el formulario de la accionante en el que no se reporta discapacidad.

Que en el caso que se estudia, se cumplieron con los trámites correspondientes, pero que la demandante, al momento de realizar la postulación, omitió suministrar la información exigida en relación a su condición de discapacidad; que por ello la entidad no ha violado ningún derecho de la accionante y, además, señala que de accederse al amparo incoado, se vulnerarían los derechos de aquellas personas que sí hicieron el respectivo reporte sobre su condición de discapacidad.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que en respuesta al primer derecho de petición que fue presentado ante la entidad, se dijo que a la accionante no se le había negado ningún derecho; que el segundo derecho de petición presentado está a cargo del director ejecutivo de FONVIVIENDA, que es el encargado de todo lo relacionado con el subsidio de vivienda; que la política de subsidio de vivienda requiere de ciertos procedimientos y requisitos que deben ser cumplidos parte de los beneficiarios; pone de presente que el derecho de vivienda es objeto de desarrollo legal, que es prestado por la administración, que es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa.

Que este Ministerio no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, pues sólo le corresponde elaborar la política de vivienda, y que el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es FONVIVIENDA, entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal; que además, según el D.2190/09, señala que el trámite para el subsidio sólo se debe llevar a cabo ante una caja de compensación familiar; que de esta manera se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicita que se deniegue la acción de tutela incoada.

Con el fallo del 5 de junio de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, puso fin a la primera instancia, negando la solicitud de cambio de piso, dado que era obligación de la accionante haber consignado la información correspondiente a su situación de discapacidad en el formulario de postulación y, además, porque no allegó pruebas que respalden la imposibilidad de manifestar su discapacidad al momento de diligenciar el mismo; por otro lado, decidió tutelar el derecho de petición tras advertir que el Ministerio de Vivienda no había dado respuesta a la petición elevada por la señora Quintero Villegas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló: que el Tribunal yerra cuando dice que la accionante debió haber puesto de manifiesto su situación de incapacidad al momento de diligenciar el formulario, pues tal y como consta en los hechos de la tutela, lo anterior se hizo ante los funcionarios que la atendieron, tanto en COMFAMA, como en el ISVIMED y el día del sorteo y la adjudicación de las viviendas.

Que los hechos de la acción están dados de manera detallada y bajo gravedad de juramento; que por ello deben ser tenidos en cuenta y, de no ser así, se estaría violando los derechos al debido proceso y a la igualdad; que la prueba de que manifestó su discapacidad con anterioridad al sorteo, es el escrito de la señora Silvia Salazar, señalado en la demanda en el acápite de pruebas.

Pone de manifiesto que al haber realizado el sorteo para todos los postulados, se dio a aquellos que tenían condiciones especiales de protección un trato cruel y discriminatorio; que los Magistrados del Tribunal estaban obligados a seguir lo que jurisprudencialmente se ha establecido sobre el trato a las personas discapacitadas; que lo actuado por Rodolfo Beltrán es una conducta omisiva al no haber solucionado ni tenido en cuenta la situación de discapacidad de algunos de los postulados al momento de hacer el sorteo y la adjudicación. Que las respuestas de los derechos de petición presentados al Ministerio de Vivienda fueron contradictorios, pues mientras en el primero se señala que se va a tener en cuenta la discapacidad de la actora al momento de la adjudicación de la vivienda, en el segundo se dice que no se puede autorizar el cambio de piso, pues los términos para manifestar la discapacidad fueron incumplidos; que la situación de discapacidad de la tutelante sí fue probada en la acción de tutela y, por último, manifiesta que los derechos de sus hijas, menores de edad y desplazadas, accionantes de la tutela que se impugna, no fueron estudiados.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce la obligación del Estado para adoptar las medidas conducentes para garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarle las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes beneficios que se ofrecen.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene a las entidades accionadas que tengan en cuenta su condición de discapacidad; que se corrija y se enmiende el error cometido y que le sea adjudicado un apartamento que se encuentre en un primer piso del mismo proyecto residencial. Así las cosas, de la documental allegada al expediente se observa que la accionante al momento de diligenciar el formulario de inscripción para postulantes omitió el deber que tenía de informar sobre la condición de discapacidad, en consecuencia, no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del cambio de piso de la vivienda asignada, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para lograrlo, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia, puesto que sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados.

Así mismo, se estaría irrespetando los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas que se encuentran en situaciones similares, o aún más gravosas que la suya, y si han cumplido con los trámites requeridos y con su deber de informar en debida forma su condición de discapacidad para que fuera tenida en cuenta al momento de la asignación. En este orden de ideas, no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa de las entidades accionadas con la cual se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante lo anterior, dada la condición de discapacidad de la señora Luz Estela Quintero Villegas y que se trata de un sujeto de especial protección, se invita a las entidades accionadas para que en la medida de lo posible y sin perjuicio de otras personas que se encuentren en similares condiciones, estudien la viabilidad de ubicar a la actora en un apartamento de primer piso.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ESTELA QUINTERO VILLEGAS en nombre propio y en representación de sus hijas, LUZ MARYORI y YURY VIVIANA QUINTERO QUINTERO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

No obstante lo anterior, dada la condición de discapacidad de la señora Luz Estela Quintero Villegas y que se trata de un sujeto de especial protección, se invita a las entidades accionadas para que en la medida de lo posible y sin perjuicio de otras personas que se encuentren en similares condiciones, estudien la viabilidad de ubicar a la actora en un apartamento de primer piso.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10