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T-44216 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44216 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44216 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA, contra las Fiscalías 208 Local y 228 Seccional de Bogotá, los Juzgados 45 Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Policía Nacional, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según se extrae de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por ELSY CRISTINA VELANDIA agentes policiales del Departamento de Policía de Tisquesusa - Décima Estación Engativá de Bogotá capturaron a MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA el 24 de abril de 2002, por lo que la Fiscalía 208 de la Unidad de Reacción Inmediata abrió investigación y dispuso la indagatoria del capturado.

La fase de la instrucción correspondió a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, despacho que acusó a GONZÁLEZ FONSECA como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, donde luego de agotarse el trámite pertinente se profirió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2002 imponiéndole al procesado pena de 30 meses de prisión. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 9 de mayo de 2003.

La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habiéndose decretado la extinción de la pena con auto del 18 de abril de 2008. Se sabe también que MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA formuló acción de tutela contra los Juzgados 45 Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en procura de protección para los derechos fundamentales que consideró aduciendo como entre otros argumentos, que los días 11 de enero y 25 de febrero de 2008 solicitó al juzgado de conocimiento copia del proceso penal, despacho que remitió tales solicitudes, por competencia, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá. Precisó además que requiere las copias de la actuación, con el fin de demostrar que el proceso era nulo, según las diferentes razones descritas en forma amplia y engorrosa.

Asimismo expresó, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, contrario a resolver sobre su petición, decretó el archivo definitivo del proceso, decisión que no le notificó, hecho que le impidió ejercer el derecho de defensa. Así mismo, se le expresó en la secretaría de ese despacho, la imposibilidad de concederle copias del expediente, pues este se archivó de forma “definitiva y perpetua”.

Por otra parte, acusó al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá de retener, ocultar o desaparecer la petición que le radicó y donde pretendía obtener piezas procesales las cuales le permitirían demostrar que fue retenido de manera arbitraria, sin ser capturado en flagrancia y, por lo tanto, “sin tipicidad” y con la participación de agentes civiles -incluso un menor de edad-, razón por la cual considera, el proceso penal debe declararse nulo.

De la demanda constitucional conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde a través de providencia del 23 de enero de 2009 se negó el amparo deprecado. La anterior decisión fue confirmada el 10 de febrero siguiente por la Sala de Casación Penal, no obstante se requirió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, para que resuelva la petición de expedición de copias elevada por el accionante el 11 de enero de 2009.

De esta manera, tras considerar que el requerimiento contenido en el fallo de tutela de segundo grado no fue atendido, el accionante promovió incidente de desacato, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió a través de providencia del 14 de julio de 2009 declarar la cesación de la actuación por hecho superado, tras verificar que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, expidió no solo lo solicitado por el actor, sino copia íntegra del expediente que obraba en el despacho, de modo que la petición del actor fue debidamente resuelta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA promueve demanda de amparo contra las Fiscalías 208 Local y 228 Seccional de Bogotá, los Juzgados 45 Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Policía Nacional, autoridades a las que acusa de incurrir en vías de hecho en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Como sustento de su pretensión señala el libelista, al decretar la cesación de la actuación dentro del incidente que formuló en contra de los Juzgados 45 y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Tribunal conculcó sus garantías en cuanto desconoció que ninguno de los despachos judiciales referidos ha querido entregar copia de las piezas procesales solicitadas mediante derecho de petición elevado el 25 de febrero de 2009, como son la orden escrita de captura, acta de notificación personal del dictamen pericial practicado el 29 de noviembre de 2002 y del auto interlocutorio proferido por el juez de penas el 8 de abril de 2008.

De otra parte cuestiona el actuar del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues afirma, no se le notificó la providencia del 8 de abril de 2008 que decretó la extinción de la pena. Asimismo enfila la queja constitucional contra los despachos fiscales que conocieron de la actuación penal, porque en el trámite del proceso nunca tuvieron la iniciativa de realizar el control de legalidad de las diligencias conforme a las leyes penales y constitucionales, de suerte que la medida de aseguramiento de detención preventiva, no es más que una orden de retención que desconoce la libertad individual y el debido proceso sustentada en prueba ilícita, cual es el informe de policía que da cuenta de su captura.

Finalmente acciona contra la Policía Nacional, representada por los agentes que suscribieron el informe policial que dio origen al proceso penal, quienes se arrogaron funciones de policía judicial sin que se advierta justificación para ello dada la inexistencia de flagrancia. Por ello, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal – incluyendo el auto interlocutorio que declaró la extinción de la pena- y de la providencia que declaró al cesación de la actuación dentro del trámite incidental que promovió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá hace saber que en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Penal en fallo de tutela del pasado 10 de febrero, mediante oficio del 25 de febrero de 2009 solicitó al señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ comparecer a ese despacho a fin que manifestara cuáles eran las piezas procesales cuya copia requería, sin embargo, al no obtener su comparecencia se procedió el 30 de marzo de 2009 a remitir copia íntegra del expediente que allí reposa, dándose de ésta manera cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, sin que existan petición alguna pendiente por resolver.

Precisa, en ningún momento se abstuvo de expedir piezas procesales obrantes en el proceso como lo afirma el accionante, y en cambio aparece que se remitió copia de todo el expediente sin omitir folio alguno, siendo imposible enviar copia de la orden escrita de captura pues se observa en las diligencias que el señor GONZÁLEZ FONSECA fue capturado en flagrancia. Adjunta a la respuesta copia de las piezas procesales que dan cuenta del trámite reseñado.

A su turno, la Magistrada a quien correspondió conocer del proceso penal que se siguió contra el actor allega copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA se encamina a que se declare la nulidad del proceso penal -incluyendo el auto interlocutorio que declaró la extinción de la pena-, también lo es que pretende la nulidad de la providencia que decretó la cesación de la actuación dentro del trámite incidental que promovió. Por tanto, como son varias las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.

De la actuación temeraria frente a la queja que involucra al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como quiera que al constatar el contenido de la sentencia de tutela que en segunda instancia profirió ésta Corporación el pasado 10 de febrero de 2009, aparece que el objeto de aquella queja constitucional formulada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo fue la presunta irregular notificación del auto del 8 de abril de 2008 que declaró la extinción de la pena, evidenciándose con ello que la petición de amparo que ahora se promueve frente al juzgado ejecutor versa sobre los mismos hechos y plantea idéntico reclamo, luego no queda otra camino que abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite. 2.

De la procedencia del amparo frente a la providencia que declaró la cesación de la actuación dentro del trámite incidental. Confirme viene de reseñarse, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declarara la cesación de la actuación dentro del trámite incidental que promovió contra los Juzgados 45 Penal del Circuito Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras encontrar que con la expedición de la copia íntegra del expediente que dispuso el juzgado de conocimiento, se atendió la petición elevada por el actor.

Así, razonable resulta concluir que el demandante aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Entonces, para abordar la problemática que sobre éste específico asunto plantea la demanda habrá de señalarse que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Examinada entonces la pretensión que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Tribunal que adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían declarar la cesación de la actuación, siendo que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá no solo remitió copia de las piezas procesales solicitadas por el actor, sino que se expidió copia íntegra del expediente, por lo que es claro que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis razonado en punto de la verificación del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.

Así las cosas, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuó con competencia para proferir la providencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento, máxime cuando el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá ha sido enfático en señalar que se procedió a remitir copia íntegra del expediente que contiene las diligencias adelantadas contra el actor, sin omitir folio alguno. En consecuencia, no procede el amparo solicitado en punto de la providencia que emitió el Tribunal accionado dentro del trámite incidental formulado por el actor. 3.

De la procedencia del amparo frente a la Policía Nacional y los despachos fiscales que conocieron de la actuación penal. Con relación a la queja formulada en relación con los agentes que suscribieron el informe de captura que dio origen al proceso penal y las Fiscalías 208 Local y 208 Seccional de Bogotá que conocieron de la actuación penal, aparece que la inconformidad del actor se dirige en esencia, contra la resolución calendada 30 de abril de 2002, a través de la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, determinación respecto de la cual el demandante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor, bien, haciendo uso del recurso de apelación, ora, por vía del control de legalidad y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos por razón de tal medida, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza.

A lo anterior debe agregarse, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la resolución que impuso medida de aseguramiento en el presente caso se profirió el 30 de abril de 2002 y solo después de transcurridos siete años el interesado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama frente a las autoridades reseñadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Negar las pretensiones de la demanda que promueve el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (IMPEDIDA) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 13