Micelio
T-44215(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2656-2013 Tutela No. 44215 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DE LA LUZ CASTRILLÓN DE MONTOYA y FRANCISCO EUGENIO MONTOYA DUQUE contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 6 de junio 2013, dentro de la acción de tutela que promovieran en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes por intermedio de apoderado judicial solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al a la seguridad social, la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Entidad accionada. Manifiestan que su hijo el señor Juan Bautista Montoya, quien ingresó como agente de la Policía Nacional el 14 de enero de 1985, falleció en “ actos del servicio ” el 8 de abril de 1995; que prestó sus servicios a dicha Institución por un periodo de 10 años, 2 meses y 25 días y que dependían económicamente de él, como quiera que eran beneficiarios únicos “ de acuerdo con los documentos y certificaciones que reposan en la historia laboral del agente fallecido y de acuerdo con el informe del fallecimiento dirigido al Subdirector de recursos Humanos de la Policía Nacional ”, al no tener cónyuge, compañera permanente o hijos reconocidos.

Que el 23 de enero de 2013, los actores presentaron ante la Entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo “ y demás emolumentos a que se tengan derecho ”, petición que fue despachada de forma desfavorable a sus pretensiones mediante el oficio No. S-2013-061142-DIPO/ARPRE.GROIN.22 del 5 de marzo del presente año, bajo el argumento que “ el Agente Juan Bautista Montoya Castrillón, no cumplía con los señalado en el Decreto 1312 (sic) de 1990, artículo 122, para que la Policía Nacional otorgara a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobreviviente y transcriben la norma así: "MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.

Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce 12 o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante”.

Señalan que contra la anterior respuesta, interpusieron recurso de reposición el cual fue negado por improcedente el 4 de abril de 2013. Cuestionan las anteriores actuaciones, como contrarias a sus derechos fundamentales, pues “ son personas que pertenecen a la tercera edad, poseen precarias condiciones de salud y no poseen los medios económicos para proveerse una vida digna ”, por lo que se debió aplicar el principio de favorabilidad y por tanto reconocerles la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes deprecada, junto con las mesadas pensionales generadas desde el 8 de abril de 1995. 2. Mediante providencia calendada del 6 de junio 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección invocada al considerar que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento de lo solicitado en la presente acción constitucional. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 87 a 93 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, poniendo de presente la necesidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la carencia de recursos económicos para subsistir.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los actores, conforme al principio de favorabilidad y por tanto en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues para ello, debe acudir a los medios de defensa judicial donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 6 de junio 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA DE LA LUZ CASTRILLÓN DE MONTOYA y FRANCISCO EUGENIO MONTOYA DUQUE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2