TUTELA 1ª instancia 44.215 MARIO ANCIZAR TOLEDO MUÑOZ TUTELA 1ª instancia 44.215 MARIO ANCIZAR TOLEDO MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Mario Ancizar Toledo Muñoz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mario Ancizar Toledo Muñoz está purgando una pena de 40 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en sentencia del 4 de octubre de 2001, confirmada el 25 de abril de 2005, lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que vigila la ejecución de la condena, el accionante solicitó se le reconociera, por favorabilidad, la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El 30 de marzo de 2009 el despacho judicial negó lo pedido. Recurrida la decisión por el sentenciado, el Juez la ratificó el 2 de junio y en proveído del 16 de julio siguiente el Tribunal Superior de Manizales la confirmó. 1.2.
En criterio del condenado la negativa de las autoridades demandadas vulnera su derecho al debido proceso y desconoce el principio de favorabilidad por los siguientes motivos: Los jueces adujeron que no tenía derecho a la rebaja porque el proceso terminó con sentencia ordinaria, pero olvidaron que en el año 1994 le solicitó a la fiscalía regional, que adelantó la instrucción, la terminación anticipada, que equivale a sentencia anticipada, y esa audiencia de aceptación se llevó a cabo el 20 de abril siguiente.
Admite que a pesar de que el proceso terminó con sentencia ordinaria, lo cierto es que ello ocurrió por causas ajenas a él, dado que fue el Juzgado el que decretó la nulidad del acta correspondiente. Además, por lex tertia le resulta más favorable la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Solicita se ordene a las autoridades reconocer la rebaja prevista en el referido artículo 351 y redosificar la pena impuesta.
Anexa copia de las decisiones objeto de cuestionamiento. 2. La respuesta de los demandados Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juez de Ejecución de Penas remitieron copia de los autos objeto de cuestionamiento, y manifestaron que al condenado se le negó la rebaja de pena porque el proceso no culminó con sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El peticionario acude a la acción de amparo porque los despachos judiciales demandados, que vigilan la ejecución de la condena impuesta, le negaron la rebaja de la mitad de la pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual siente lesionado su derecho al debido proceso. Pretende que el juez constitucional le reconozca tal beneficio.
Como el objeto del cuestionamiento lo constituyen decisiones proferidas por autoridades judiciales, la Sala debe analizar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto 2.1. Aunque la regla general es la improcedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentren revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho, esto es, cuando se compruebe que el funcionario judicial que las profirió actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por manera que si la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, la acción es viable. Sin embargo, antes de realizar ese análisis el juez constitucional debe verificar que en el caso concreto se cumplen las causales genéricas de procedibilidad que permiten la interposición de la acción, entre ellas, que se haya ejercido dentro de un término oportuno, razonable y justo; que antes de acudir al juez constitucional el interesado haya agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se encuentre frente a un perjuicio irremediable; que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 2.2.
En esta oportunidad es claro que antes de acudir a la acción de tutela el peticionario agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial -recursos de reposición y apelación-, y que dentro de la actuación ordinaria hizo la reclamación que ahora plantea ante el juez constitucional. Así mismo, que ejerció la acción dentro de un término razonable y oportuno. No obstante, es evidente que las decisiones objeto de cuestionamiento se encuentran soportadas en argumentos serios y razonables que descartan una actuación arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
En efecto, las autoridades demandadas no descartaron de tajo la aplicación para el actor del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Su negativa en reconocerle la rebaja punitiva allí prevista se apoyó en que el proceso penal adelantado en su contra y que finalizó con la condena que ahora es objeto de vigilancia judicial, terminó con sentencia ordinaria, no anticipada.
Bajo esa óptica concluyeron que era inviable acceder a su solicitud. En esas providencias los jueces advirtieron que, tal como se afirma en la demanda de tutela, dentro de la actuación penal consta un acta de aceptación de cargos llevada a cabo ante la Dirección Regional de fiscalías, no obstante, tal actuación fue declarada nula dentro del mismo proceso, por lo que el asunto siguió su curso ordinario y en la sentencia condenatoria no se le reconoció rebaja alguna por acogimiento a cargos.
Al respecto se dijo en el auto del 2 de junio de 2009, por el cual se resolvió el recurso de reposición: “Revisado de manera minuciosa, el fallo condenatorio de primer grado, se observa que en ningún momento se hace alusión al acogimiento de sentencia anticipada, y mucho menos se concede rebaja alguna por tal concepto, situación que conlleva igualmente a no conceder por principio de favorabilidad la rebaja establecida en el art. 351 de la ley 906 de 2004, simple y llanamente porque no se dan los supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, si bien es cierto que a la foliatura se adosa copias de escritos en el que el penado depreca se lleve en su favor el trámite de audiencia especial figura jurídica existente para esa época e igualmente copia del acta de aceptación de cargos llevada a cabo ante la Dirección Regional de Fiscalías (fls. 42 a 44 c.ej), es el propio aherrojado quien en su escrito manifiesta que se declaró la nulidad por parte del Tribunal Nacional al darse un trámite equivocado, toda vez que el procesado en aquel entonces se había acogido era audiencia especial.
Ante tal panorama la iniciativa para que se procediera nuevamente con uno y otro mecanismos -según su elección- recaía directamente sobre el hoy penado y su defensor, situación que no se dio o por lo menos no hay constancia de ello, originando se culminara con forma ordinaria con el proceso seguido en su contra, en donde se le garantizó el derecho a la defensa y en donde su defensor técnico deprecó la nulidad de lo actuado pero utilizando otros argumentos muy diferentes, ni siquiera hizo alusión a sentencia anticipada o audiencia especial.” El Tribunal, por su parte, adujo: Si bien es cierto que en principio el procesado manifestó su intención de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada y para esos efectos el 20 de abril de 1994 se realizó la correspondiente audiencia por un Fiscal Regional de Bogotá e la cual se aceptaron cargos por le secuestro más no por el homicidio (fl. 42), hay que resaltar que omo el mismo penado lo reconoce, posteriormente un Juez Regional declaró la nulidad de dicha acta mediante proveído del 16 de junio de 1994, dejando sin valor esa actuación procesal y según o informara el mismo interno, dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 1994…”.
Si bien dentro de las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas se encuentra la de aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o modificación, sustitución o extinción de la acción penal, no les está permitido desconocer, modificar o variar los criterios expuestos en la sentencia. Lo dicho en precedencia permite concluir que no hubo vulneración del derecho al debido proceso del actor, razón por la cual se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Mario Ancizar Toledo Muñoz. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9