CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44214 Jesús Reyes Vergara. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44214 Jesús Reyes Vergara. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jesús Reyes Vergara, contra la sentencia del 25 de agosto de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado señaló que en su calidad de pensionado del Ejército Nacional tiene asignada una mesada equivalente a $2.549.570.oo, de la cual y debido a los descuentos de Coonavenco, Coomayers, Coopicaldas, Coopefac, Coofundador, Coopcrecer, Popuconvenio, así como de la orden impartida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, solo recibe la suma de $5.682.oo. 2.
En vista de lo anterior, Jesús Reyes Vergara acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tuvo en cuenta que al realizar los descuentos atrás referenciados le vulneró sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada. 2. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que para aplicación de los descuentos de nómina hasta el 100% sobre la asignación de retiro, se apoya en el fallo del 3 de noviembre de 2003 a través del cual el H. Consejo de Estado declaró nulas algunas disposiciones contenidas en la Directiva No. 17741 del 3 de agosto de 1990 en la que se determinó el procedimiento para el trámite de libranzas, por ende, a partir de ese momento, “los militares en retiro pueden comprometerse por deudas hasta el 100% de la prestación, después de los descuentos de ley”.
Además, señaló que la acción de tutela no tiene fundamento legal que la soporte habida cuenta que lo que pretende el demandante a través de la misma, es sustraerse de los obligaciones que ha adquirido con las diferentes entidades crediticias por voluntad propia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 25 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir de parte de la entidad demanda proceder contrario a derecho, si se tiene en cuenta que el descuento del 50% que viene realizando se debe a la orden impartida por un Juez en el proceso civil ejecutivo que cursa en su contra, además si bien es cierto el actor se encuentra afiliado a 7 cooperativas, y éstas, por ese motivo le descuenten de su mesada las cuotas normales tanto de afiliación como el pago de créditos, también lo es que ello obedece única y exclusivamente a la autonomía de su voluntad, motivo por el cual no puede alegar en provecho su propia culpa.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Jesús Reyes Vergara la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cali si bien es cierto vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, también lo es que omitió llamar a Coonavenco, Coomayers, Coopicaldas, Coopefac, Coofundador, Coopcrecer, Popuconvenio, así como al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali a que hace referencia el libelista en su escrito de tutela, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, las mencionadas cooperativas y el Despacho Judicial último mencionado verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones del actor están orientadas a que de una u otra manera se reduzcan los descuentos de los que viene siendo objeto.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 12 de agosto de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Jesús Reyes Vergara, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8