Micelio
T-44211(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1029 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 97 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 44211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2488-2013 Radicación n° 44211 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por DAICI MOSQUERA MURILLO contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Daici Mosquera Murillo, a través de apoderado, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. Relató que el 5 de septiembre de 2012 reclamó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Murillo Mosquera el 6 de abril de 1990; mediante comunicación de 2 de noviembre se le informó haberle resuelto lo pedido, no obstante formuló nueva petición el 27 de noviembre de 2012, en la que insistió sobre un pronunciamiento motivado pero se contestó en los mismos términos que los anteriores, lo que le impide “ iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la Policía Nacional “responder por medio de resolución concreta y motivada, el derecho de petición de 27 de noviembre de 2012”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 4 de junio de 2013 asumió el conocimiento ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. El Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía se opuso; manifestó que por medio de la comunicación de 18 de junio de 2003, le informó a la actora que “ de acuerdo con el Decreto 97 de 1989 los hijos del señor AG (F) MURILLO MOSQUERA JOSÉ tiene derecho de recibir la pensión hasta que cumpla los 24 años de edad siempre y cuando acrediten soltería, encontrándose estudiando y con dependencia de la pensión. De igual manera le informamos que la figura de compañera permanente, fue incorporada a los estatutos de la Policía Nacional a partir del Decreto 1029 de 1994, norma que no señala efectos retroactivos a hechos ocurridos en vigencia de normas anteriores, como es el caso que nos ocupa, toda vez que el mencionado murió en el año 1990.

Por lo cual no es procedente pagar a futuro la pensión que reciben hoy los hijos del causante a favor de la señora Daici Mosquera Murillo”, lo que se ratificó el 15 de diciembre de 2003, 2 de noviembre y 28 de diciembre de 2012, al responder los varios derechos de petición formulados por la accionante (folios 15 a 21). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 7 de junio de 2013, negó el amparo; luego de indicar que “ los actos administrativos son una manifestación de voluntad de la administración encaminada para producir efectos jurídicos, que se dicte en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado incluso por los particulares (arts. 1° y 82 C.C.A.).

Las Resoluciones son actos administrativos, es decir una categoría de documentos a través de los cuales se expresa de la administración, su carácter resolutivo indica que una situación bien sea de carácter general o específico. Expedida por un funcionario en ejercicio y cumpliendo con las funciones y/o competencias constitucionales o legales asignadas”, concluyó que las respuestas dadas por la entidad son de fondo y si bien “no enuncian como (…), se enmarcan dentro de la categoría de acto administrativo, en el sentido de ser una manifestación de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos que aduce como razones jurídicas (sic) y fácticas para negar el reconocimiento de la pensión” (folios 22 a 28).

La actora impugnó, reiteró los argumentos iniciales (folio 32). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Frente al caso concreto, observa la Sala que el derecho de petición presentado por la actora el 27 de noviembre de 2012, fue contestado por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional el 28 de diciembre de 2012, en el que se le informó que la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes “ fue resuelta en virtud de los comunicados oficiales 18288 GRUSO UNDIN RAD 17830 de fecha 15 de diciembre de 2003y 9628 GRUSO UNDIN RAD 3320 de fecha 18 de Junio de 2003 y 297823 de fecha 02 de noviembre de 2012, las cuales usted cita en su escrito petitorio, cuyo contenido ratificamos.

Por último me permito manifestarle que respecto a la solicitud de expedición de acto administrativo, pongo de presente que se entiende por este todo pronunciamiento de la administración de manera voluntaria en el marco de accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales.

En otras palabras, es una expresión del poder administrativo que puede imponerse imperativa y unilateralmente como lo es el presente comunicado oficial, contra el cual no procede recurso alguno siendo oponible ante las autoridades judiciales competentes” (folio 7). En ese orden, tal como lo señaló el Tribunal, la petición se contestó de manera clara y concreta, pues a pesar de que no se detalla como “Resolución”, si es una forma de pronunciarse la administración, y en esa medida produce efectos jurídicos, ya que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pronunciamiento que a su vez es oponible frente a las autoridades judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6