Micelio
T-44209 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.209 ELVER ANTONIO MARTÍNEZ VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ELVER ANTONIO MARTÍNEZ VILLALOBOS, en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor ELVER ANTONIO MARTÍNEZ VILLALOBOS, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto, imponiéndole como pena principal 174 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. 2.

El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que en su actividad ha proferido las siguientes decisiones: · Mediante proveído del 23 de junio de 2008, accedió a la corrección aritmética de la pena impuse por el juez sentenciados, fijándola definitivamente en 168.5 meses de prisión. · A través de auto del 27 de febrero de 2009 le negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, por cuanto no reunían los requisitos exigidos por el legislador.

Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero, resuelto mediante auto 13 de abril, a través del cual el juzgador negó reponer el auto censurado, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar el recurso de alzada, confirmó lo decidido por el a quo en auto del 26 de junio de 2009, bajo las siguientes consideraciones: “Esta colegiatura confirmará la providencia recurrida porque para acceder a la prisión domiciliaria en los términos de la ley 750-02 deben concurrir los siguientes requisitos: que el delito imputado no esté excluido expresamente (i); que el peticionario no registre antecedentes penales (ii); que sea cabeza de familia en términos ley 82/93 (iii); y que acredite desempeño personal, social y familiar que permita determinar que la comunidad o las personas a su cargo no van a sufrir daño alguno (iv).

De tal modo que si uno de los requisitos no se cumple, no es necesario analizar los restantes para negar la sustitución de prisión. Aunque el juzgado no valoró la condición de ser cabeza de familia fundamento de la solicitud, la pretensión del recurrente encuentra obstáculo sustancial al estar condenado por delito de homicidio excluidote la conversión de prisión carcelaria por domiciliaria en la Ley 750/02 en su artículo1°, inc. 3°. ” 3.

Ahora el señor MARTÍNEZ VILLALOBOS, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de Tutela sea quien le sustituya la prisión en centro de reclusión por la de su lugar de domicilio, pues (i) carece de antecedentes y nunca ha participado en hechos reprochables por la sociedad, (ii) no fue su intención quitarle la vida a su amigo, (iii) la aceptación que hizo de los cargos fue trascendental para darle celeridad al proceso, (iv) su menor hijo –quien se encuentra bajo el cuidado de su familia en la ciudad de Girardot- presenta depresión por causa de su situación judicial, (v) ostenta la condición de padre cabeza de familia, (vi) con la negativa de las autoridades accionadas para concederle la prisión domiciliaria se están vulnerando los derechos de los niños, y (vii) en relación con el delito contra el patrimonio económico por el cual fue condenado, debe precisarse que fue calificado y no agravado. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), señalando que ninguna garantía fundamental se le ha vulnerado al señor MARTÍNEZ VILLALOBOS, pues el procedimiento que se llevó a cabo y que culminó con sentencia condenatoria en su contra, se encuentra ajustado a derecho, máxime cuando se acogió a sentencia anticipada y no interpuso recurso alguno en contra del fallo.

Señaló que en el presente caso no procede la prisión domiciliaria por cuando el actor fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, cuyas penas mínimas superan los cinco años de prisión, factor objetivo que supera el consagrado en el artículo 38 del C.P. Precisó que tampoco devendría procedente la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, ya que (i) en los términos planteados por el actor, se trata de un acontecimiento sobreviniente al proferimiento de la sentencia condenatoria, y (ii) el delito de homicidio agravado por el cual fue sentenciado excluye expresamente la aplicación de esa figura conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002. 5.

Por su parte el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de hacer un recuento de las decisiones proferidas en relación con la vigilancia y control de la sanción impuesta en contra del señor MARTÍNEZ VILLALOBOS, concluyó que no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, conforme se evidencia en las providencias que acompañó a su informe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el beneficio de prisión domiciliaria a favor del accionante. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, por lo que solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial.

Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en la copia de las providencias judiciales allegadas a este trámite, los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, los cuales soportaron su criterio en interpretación de las normas pertinentes.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, el cuerpo colegiado que en segunda instancia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor con fundamento en la Ley 750 de 2002, advirtieron que esa normativa contempla prohibiciones que buscan excluir de la aplicación de ese derecho -prisión domiciliaria- a aquellas madres y/o padres cabeza de familia que hubiesen sido condenados por ciertos delitos, entre ellos el de homicidio, exclusión aplicable en el caso de MARTÍNEZ VILLALOBOS quien fuera hallado responsable del delito de homicidio agravado.

Al respecto, resulta útil traer a contexto algunos apartes del pronunciamiento que en ese sentido emitió esta Corporación en sede de casación penal: “El interrogante debe responderse de manera positiva: En el listado de delitos que trae el inciso 3 del art. 1 de la Ley 750 de 2.002, para los cuales se excluye la aplicación de dicha normatividad, sí están incluidas las modalidades tentadas.

(…) a) Pero para la aplicación de tan especial prerrogativa el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros se incluyó: la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos ya mencionados (entre ellos el homicidio) o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos); y que se otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones.

En los segundos, en cambio, se exigió que el desempeño personal, laboral, familiar o social del o la infractora permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. b) El homicidio, entonces, por su connotación aparece excluido de manera expresa en la norma, en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico más esencial del ser humano: la vida.

(….) De lo anterior se desprende que bajo ningún punto de vista pretendió el legislador dejar de excluir la aplicación de la ley en delitos tentados. Se aludió a los punibles allí previstos en forma global o genérica, y siendo así al intérprete no le es dable distinguir…”. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

De lo anterior se colige que la decisión adoptada por los accionados es fruto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y no merece reproche por parte del juez constitucional, lo que resulta suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ELVER ANTONIO MARTÍNEZ VILLALOBOS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el tema puede consultarse la sentencia C-184 de 2003. En cuanto al listado de delitos que trae el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, puede verse la sentencia de casación del 13 de abril de 2005 (radicado 21.734). � Art. 1.- La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: ( ) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. _1247636078.doc