CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44206 ORLANDO JOSÉ ANILLO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ORLANDO JOSÉ ANILLO GARCÍA, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narra el apoderado del accionante, que el día 28 de julio de 2001, el señor ORLANDO JOSÉ ANILO GARCÍA sufrió lesiones personales a causa del accidente de tránsito sufrido cuando fue atropellado por el señor ALFREDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.
Que como consecuencia de lo anterior fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la investigación penal por el delito de lesiones personales culposos en contra del mencionado y vinculada la empresa LASCARRO TORRES Y CIA LTDA., como propietaria del vehículo con el que se causó el accidente. Al accionante le fueron diagnosticadas por los médicos forenses secuelas con carácter permanente consistente en la perturbación funcional del órgano de la audición. Que de la etapa de juicio de la actuación penal en comento, conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, el cual mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, considerando que muy a pesar de que el abogado defensor de la empresa demandada había solicitado absolverla de cualquier pago, debido a que los perjuicios habían sido indemnizados en forma integral, por acuerdo celebrado entre la víctima y aquella, no se encontró prueba dentro del proceso que acreditara lo dicho por el togado y atendiendo a los derechos de la víctima resolvió condenar al procesado LAFREDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, a la pena de prisión y al tercero civilmente responsable Empresa LASCARRO TORRES Y CIA LTDA., al pago de perjuicios materiales y morales en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuenta que contra la providencia anterior fue interpuesto recurso de apelación por el representante legal de la Empresa LASCARRO TORRES Y CIA LTDA, y en consecuencia de ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante sentencia del 10 de marzo de 2009, resolvió la alzada revocando parcialmente el numeral 2 de la parte resolutiva de de la sentencia apelada, en cuanto negó el pago de perjuicios económicos y morales que habían sido reconocidos, basándose en el hecho que la víctima había presentado desistimiento a sus pretensiones, manifestando que había sido indemnizado integralmente.
Aduce que el accionante no cuenta con otro medio legal ni mecanismo ordinario distinto a la acción de tutela y que el mismo se interpone para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que el Juzgado accionado ha incurrido en una vía de hecho al aplicar de manera subjetiva y arbitraria las normas referentes al desistimiento de la querella y la reparación integral vulnerando los derechos fundamentales, de su poderdante al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia, por ello solicita la protección de los mismos, y en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia cuestionada, debiendo restablecer los derechos de su representado ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, señalando que ese despacho se propuso resolver como problema jurídico fundamental la procedencia de condena en perjuicios a la empresa Lascarro Torres y Cia. Ltda., pese a existir en la actuación manifestación expresa de indemnización integral y desistimiento del señor ANILLO GARCÍA, dado que el interés del apelante se centraba en al condena al pago de indemnización de daños y perjuicios contenida en el numeral 2º del fallo de primera instancia. Precisó, entonces, que la decisión cuestionada por el actor se basó en el examen de las normas que en vigencia de la Ley 600 de 2000 regulan los institutos de desistimiento e indemnización integral, normatividad que indica que el primero no admite retractación y que se materializa cuando el perjudicado simple y llanamente expresa su deseo de no seguir con el proceso, en tanto que la indemnización integral consiste en el resarcimiento total de los daños y perjuicios derivados de la conducta punible. 3.
Por su parte, el representante legal de la empresa Lascarro Torres y Cia. Ltda., señaló que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación para la defensa de las garantías fundamentales incoadas. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de agosto de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar se aviene razonable, pues, contrario a lo expuesto por el actor, se evidencia el interés de la segunda instancia por garantizar la observancia de los principios procesales y las garantías fundamentales. 5.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. Aún así, agregó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, habita cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales; y precisamente, porque es obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan ejercerlos, se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia y probado que se está en presencia de una vía de hecho, no se haga imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos.
Si así no puede, el otorgamiento del amparo desbordaría las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. Criterio mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al accionante para atacar en sede constitucional la decisión adoptada por el juzgador accionado, pues, se recaba, no concurrió vía de hecho en su actuar; luego, impedido se encuentra el juez constitucional para abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando apunta a cuestionar o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. _1247636078.doc