CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 44205 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 301 Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIO VARGAS OSORIO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FABIO VARGAS OSORIO se encuentra descontando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno –Tolima-. 2. Expuso el accionante, que formuló una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que le informara todo lo relacionado con “ el recurso de apelación que interpuso contra la decisión negatoria (sic) de libertad condicional, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ” y hasta la fecha, aquella autoridad no se ha pronunciado. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que “ si bien el actor enuncia en su escrito de tutela que presentó derecho de petición (sic) ante esta Corporación el 28 de julio de 2009, (…), la petición aludida fue presentada ante la Secretaria de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el día 3 de agosto de 2009, tal y como consta en el sello de ‘recibido’”.
“Agregó que, la causa ingresó al Juzgado el 11 de agosto de 2009, y mediante auto de 18 de agosto de 2009, concedió el recurso de apelación”, de lo cuan fue debidamente informado el accionante por el Centro de Servicios Administrativos, mediante oficio “número 15238 emitido el 21 de agosto de 2009” en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado a fin de contestar la petición por él formulada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para resolver la petición formulada por FABIO VARGAS OSORIO, a través del cual solicitó información sobre el estado del recurso de apelación por él promovido en contra del auto por cuyo medio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la libertad condicional. 2.
La Sala debe precisar que si bien es cierto el contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente, de la cuestión solicitada, lo cual implicaría en el presente asunto amparar al peticionario en caso de mora en la contestación de la solicitud por él formulada; de las pruebas aportadas a este trámite se puede establecer que el requerimiento que dice el actor haber manifestado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, fue conocido en realidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad - el 3 de agosto de 2009-, y contestado por esta autoridad el 21 de agosto del mismo año, por cuanto el trámite procesal por el cual indagó el peticionario, aún no había sido remitido al Tribunal, pues el recurso de apelación por él promovido fue conocido por el Juzgado el 11 de agostó de 2009 y concedido mediante auto del día 18 siguiente.
En este orden de ideas el Tribunal no conoció de la petición del demandante y por lo mismo, no era exigible a esa Corporación contestación alguna, máxime cuando la solicitud estaba encaminada a recibir información respecto de un proceso que aún se encontraba en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. En síntesis, la Sala negará las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, sin embargo, considerando que no existe prueba de que la contestación emitida por el Juzgado haya sido debidamente notificada al accionante, y la información sobre el estado del proceso allí contenida es de fundamental interés para este último, por Secretaría le se será remitida copia del oficio número 15238 del 21 de agosto de 2009 allegado a este trámite.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Enviar al accionante, copia del oficio número 15238 del 21 de agosto de 2009, allegado por el Tribunal al presente trámite.
Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Folio 13 PAGE 8