Micelio
T-44204 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44204 República de Colombia LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44204 República de Colombia LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 297 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer: 1. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2007 condenó a LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ y a Elías Moisés Vargas Carpintero, como coautores responsables del delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado. También los condenó al pago solidario de las sumas de $8.500.000 y $2.141.000 por concepto de perjuicios materiales debidamente indexados, a favor de Rubén Antonio Corro Bolívar, en el término de seis meses. 2.

Impugnada la anterior decisión, fue confirmada el 22 de abril de 2008 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la citada ciudad, con la salvedad de que a la condena civil estimada en $2.141.000, debía restársele la suma de $1.500.000 cancelados a la víctima del delito. 3. El 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los sentenciados LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ y Elías Moisés Vargas Carpintero, al considerar que incumplieron la obligación de pagar los perjuicios en el término de seis meses estipulado en la sentencia, a pesar de haber sido prorrogado por treinta días más. 3.

Impugnada esta decisión por la defensa mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 19 de mayo de 2009 ratificó su criterio y el Tribunal Superior de Barranquilla con proveído de 18 de agosto de 2009, confirmó lo decidido en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ cuestiona la decisión de las autoridades accionadas de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque, a su juicio, no tuvieron en cuenta la gestión que ha realizado para cumplir con la obligación de pagar condena en perjuicios. Además, en la actualidad cursa un proceso civil de pago por consignación que promovió en contra de señor Rubén Antonio Corro Bolívar, afectado con la conducta punible de abuso de circunstancias de inferioridad agravado.

Como quiera que el plazo para pagar la condena por concepto de los perjuicios es perentorio, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena al actor y al compañero de causa, por incumplir la obligación de pagar los perjuicios durante el plazo concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

El juzgado accionado con proveídos de 24 de abril y 19 de mayo de 2009 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a los sentenciados LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ y Elías Moisés Vargas Carpintero, porque luego de agotar el trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal de 2006 e, incluso, vencido el término de la prórroga para pagar el valor de la condena en perjuicios, no procedieron de conformidad, determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que: “(…) no se ha advertido una verdadera voluntad de pago, o una verdadera actitud inclinada al pago efectivo de los plurimentados perjuicios que obviamente no se causaron con la expedición de la sentencia, sino con la ocurrencia de los hechos, aquélla lo único que hace es reconocerlos.

También es claro que el segundo plazo excepcional no se otorgó, pero que en la práctica nos encontramos a la altura del mes de julio del presente año (entiéndase 2009), por lo tanto casi cuatro (4) meses después de vencido el plazo adicional otorgado, y ni aún durante este lapso se ha producido el…pago, sino que al contrario, los encartados lo que han iniciado es un proceso para un especie de pago coercitivo por consignación, ello entraña someter a la víctima… reconocida y beneficaza por una sentencia causada en doble instancia después de un largísimo debate jurídico judicial, a más pleitos, más demoras, mayores trámites judiciales, en una actitud inconsecuente que de alguna forma denota cierto desprecio por los fallos judiciales, y ninguna voluntad real de acatamiento”.

También precisó la mencionada Corporación que si bien el sentenciado LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ a último momento allegó un memorial aportando nuevas evidencias, no lo tuvo en cuenta porque el proyecto de la decisión ya estaba circulando y el trámite de segunda instancia para desatar el recurso objeto de alzada, no es el momento indicado para aportar nuevos elementos de prueba, porque implica desconocer el derecho de defensa y el principio de la doble instancia. 2.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales con presuntos vicios. 2.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 2.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 4.

Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de presentar solicitudes tendientes a demostrar que ha cumplido con la obligación que dio lugar a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A través de este segundo proveído negó el recurso de reposición. PAGE 9