CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 254-2013 Radicación n° 44203 Acta No. 23 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Sería del caso que esta Sala se pronunciara respecto a la impugnación formulada, a través de apoderado, por la CLÍNICA LA PASTORA, contra el fallo de 29 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
El accionante inició queja constitucional por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ello solicitó dejar sin efectos el trámite surtido y “la sentencia del 14 de mayo de 2013, proferida por la señora Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, pues en la sentencia se incurrió en vía de hecho… ”; el Tribunal, por auto de 21 de mayo de 2013, admitió la acción, ordenó comunicar a las partes y al Juzgado accionado, para que se pronunciaran sobre la petición de amparo, y se remitiera el expediente; el 29 de mayo siguiente negó el amparo constitucional, sin percatarse de su falta de competencia, para avocar y emitir la decisión en el sub lite.
En efecto, esta Corporación en decisión del pasado 22 de mayo, radicación 43055, al resolver un asunto similar al aquí debatido relacionado con la competencia para adelantar la tutela contra Jueces de Pequeñas Causas estimó: “La Sala observa que aún cuando en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de decisiones proferidas por los Tribunales en el trámite de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío normativo que existe sobre la materia, resulta necesario un pronunciamiento expreso respecto a la competencia para definir dicha tutela, como quiera que actualmente existe disparidad de criterios en ese punto y en algunos casos han conocido los Juzgados Laborales del Circuito y en otros las Salas Laborales de los Tribunales Superiores.
“Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
“En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación” (subrayado fuera del original).
“De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. “Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
“Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. “Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, sin interesar su carácter transitorio o permanente, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es, asumen las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior exclusivo para esa materia.
“Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. “La incorporación reciente de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia ”.
En ese sentido, al ser aplicable la decisión transcrita, surge patente la falta de competencia funcional del Tribunal y por ello se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas en el proceso de la referencia a partir del auto de 21 de mayo de 2013, inclusive, y se someterá a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.
Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 21 de mayo de 2013, inclusive. SEGUNDO.- Remitir las diligencias a la oficina judicial del reparto para que lo asigne a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5