República de Colombia Impugnación 44203 A/. N. R. D. G. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44203 A/. N. R. D. G. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA‑ Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 317 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por N. R. D. G. contra el Comandante y la Inspectora de Policía de San Andrés (Santander), la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, la Fiscalía Seccional de Málaga y el Director Regional del Bienestar Familiar, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los derechos de los niños.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: 'Asegura que en enero del presente año, su menor hijo fue accedido carnalmente por Wilson Puentes Landínez en el casco urbano del municipio de San Andrés, Santander, situación que advirtieron porque el niño presentaba sangrado en las deposiciones y manifestaba dolor rectal.
Afirma que esa situación no se informó por intimidación de la señora madre del abusador, por ser familiar y por vergüenza. El 31 de mayo Puentes Landínez volvió a abusar de su mejor hijo, conduciéndolo previamente a un lugar desolado en el que funcionaban unas caballerizas, donde lo mantuvo durante varias horas. Sostiene también que la policía no ha cumplido con su labor, al igual que las restantes autoridades demandadas, que aun cuando fueron enteradas de la situación, actuaron con negligencia a tal punto que la Inspectora de Policía la llamó a conciliar con el agresor y su progenitora, olvidando que se trataba de un delito sexual del que fue víctima un menor de tan solo ocho años de edad.
Dicha situación —audiencia de conciliación- se verificó en dos oportunidades, la última de ellas el 29 de junio hogaño. A raíz de lo anterior, formuló denuncia penal en la fiscalía esperando que allí se diera un trámite ágil a la situación, buscando que cese la impunidad en el pueblo. En síntesis, pretende a través de la presente acción que se ordene a la Fiscalía agilizar en forma inmediata la investigación a fin de que Wilson Pérez Landínez sea judicializado y se vincule a su progenitora, señora Myriam Landínez Gómez.
Asimismo, que se ordene a las autoridades demandadas rendir las siguientes explicaciones: A la policía del municipio de San Andrés, Santander, expresar los motivos por los que no se capturó a Puentes Landínez. Al Comisario de Familia de esa localidad, manifestar por qué se negó a dar protección al niño abusado y también explicar la práctica de la diligencia de conciliación con el agresor.
A la inspectora de policía, referir por qué concilió un delito que no permitía ese mecanismo alterno de solución de conflictos en vez de darle el impulso penal correspondiente. Culmina refiriendo que en el presente evento se presenta una vía de hecho que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expresando yerros en que han incurrido las autoridades accionadas para configurarla." II.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado al concluir que las autoridades demandadas no han conculcado ningún derecho constitucional fundamental de la actora o su menor hijo, bajo las siguientes consideraciones: i) de las pruebas aportadas al trámite se establece que a pesar de que la accionante tuvo conocimiento de las presuntas conductas delictivas desde principios del año 2009 sólo hasta el 4 de agosto hogaño instauró la denuncia correspondiente en la Fiscalía de Bucaramanga, sin que se encuentre acreditado que haya dado noticia del anunciado abuso a las demás autoridades accionadas, quienes conocieron de un asunto de agresión verbal entre ella, Miryam Landinez y Wilson Albeiro Puentes sin que en el acta contentiva se hubiere hecho referencia a la presunta infracción penal; ii) los hechos que tuvieron ocurrencia e! 31 de mayo del presente año distan de los señalados en la demanda de tutela, pues lo denunciado fue el extravío del niño; iii) una vez instaurada la denuncia el 4 de agosto el órgano de persecución ordenó remitir al menor a valoración sexológica por parte del Instituto de Medicina Legal e igualmente por conducto de un sicólogo de esa unidad se recepcionó entrevista al menor ofendido; iv) no se advierte dilación por parte del ente instructor que ha tramitado (por el contrario) con diligencia la noticia criminal; y, y) la única tardanza que se advierte es la de la tutelante en poner en conocimiento de las autoridades competentes el presunto abuso de su hijo, desatendiendo sus obligaciones como madre, que precisamente debe salvaguardar la integridad de aquél. A más de lo anterior, el a quo previno a la Unidad Secciona' de Fiscalías de Málaga (por cuanto fue remitida la actuación a dicha dependencia por competencia dado el factor territorial) para que adelante con la mayor premura el asunto sometido a su conocimiento.
III. LA IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión del a quo interpuso recurso de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela. Señaló además que le resulta increíble que se tenga que realizar toda una investigación para capturar al denunciado cuando éste fue identificado e individualizado en su denuncia. Asimismo que contrario a las afirmaciones de las autoridades accionadas, sí conocían el hecho delictivo y simplemente decidieron no adoptar las acciones legales y policivas procedentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el mismo. En efecto, impera acetuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas y jurisdiccionales que permita conceder la petición de amparo en los términos pretendidos.
No desconoce la Corte la obligación especial que recae tanto en particulares como en las autoridades de proteger a los niños, niñas y adolescentes en virtud del principio de corresponsabilidad debiendo procurar por los medios a su alcance activar los instrumentos pertinentes para restablecer sus derechos —en el evento en que hubieran resultado afectados- o evitar un perjuicio ante la existencia de una amenaza, dado el interés superior del menor de edad que impera en nuestro ordenamiento jurídico; empero de los elementos aportados a la presente actuación no se observa que tales mandatos hayan sido desatendidos por los demandados, pues dentro del marco de su competencia y los hechos expuestos ante cada uno de ellos, actuaron de conformidad con los mismos.
En primer lugar dígase que si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, en el curso del mismo se han establecido ciertas prerrogativas en desarrollo del derecho al debido proceso que como otras actuaciones —judiciales y administrativas- debe respetarse, entre ellos el derecho y la oportunidad para que los sujetos pasivos de la acción presenten sus descargos y aporten pruebas, además de las que oficiosamente se decreten.
Allegadas éstas corresponde al juez de tutela valorar cada uno de los argumentos expuestos por los intervinientes —accionante y accionado- y prestar particular atención a la verificación de los hechos que soportan el reclamo tutelar, pues aunque se parte de dar credibilidad a los expuestos en la demanda de tutela, nada impide que en el trascurso del procedimiento sean estos confirmados o desvirtuados.
En el caso concreto, si bien la actora insiste tanto en su libelo de tutela como en su escrito de impugnación sobre la comisión de un delito contra la libertad, formación e integridad sexual de su hijo, la cual refirió fue puesta en conocimiento de las autoridades accionadas desde el mes de mayo de 2009 no existe elemento probatorio que así lo acredite, por el contrario, de las pruebas aportadas se evidencia que el hecho expuesto en esa oportunidad fue la pérdida del niño y las agresiones verbales entre la actora y dos de sus vecinos -entre ellos el denunciado y su madre-, hechos frente a los cuales las autoridades policivas del municipio acudieron y adelantaron el trámite que en su criterio resultaba procedente —búsqueda del menor y resolución del conflicto avizorado-, sin que por modo alguno se hubiera informado a advertido el supuesto abuso del niño. Es por lo anterior por lo que no les era exigible adelantar alguna otra actividad por los -hasta ahora- intervinientes en procura de protección al menor pues les era desconocido el hecho delictual, como en cambio sí tenía la obligación de denunciarlo la actora apenas conoció el mismo, incluso en el mes de enero.
Así las cosas no es de recibo el reclamo de la tutelante en cuanto se permitió conciliar una conducta delictiva no querellable pues ello no fue objeto de debate o siquiera conocimiento, toda vez que pese la insistencia en la veracidad de su versión, lo cierto es que el principio de la buena fe no permite desvirtuar la explicación de la contraparte sin elementos probatorios que así lo acrediten.
Por otra parte frente al actuar de la Fiscalía General de la Nación tampoco se observa irregularidad que permita enrostrarle violación a los derechos fundamentales aducidos, pues a pesar que el delito por el cual fue denunciado Wilson Puentes Landínez reviste una extrema gravedad, no es menos cierto que la privación de la libertad de una persona —clara pretensión de la actora con la tutela- no puede ser ordenada sin motivos razonablemente fundados que permitan inferir que él es autor o participe del delito que se investiga en virtud del principio de la reafirmación de la libertad.
Ello por cuanto el ente investigador aún no ha encontrado mérito para solicitar la alegada medida a pesar de ya haber adelantado algunas actividades investigativas las que no han arrojado resultados teniéndose en cuenta además, el trascurso del tiempo entre los hechos denunciados —enero y mayo de 2009- y la denuncia -4 de agosto de 2009-.
Cosa diferente fuese que la Fiscalía a través de sus diversas delegadas se hubiera negado a adelantar la actuación pertinente, pues ello sí constituiría violación al derecho al acceso a la administración de justicia, sin embargo este no es el caso y por el contrario ya iniciada la indagación y en cumplimiento del plan metodológico se convierte en el estadio en donde deben ser presentados todos los argumentos, evidencias u otros elementos que lleven a aclarar los hechos denunciados y no la acción de tutela.
De allí que resulte necesario precisar que de cara a procesos en trámite la acción de tutela resulta improcedente, pues de intervenir el juez constitucional en los mismos sería tanto como desconocer el contenido de las diferentes actuaciones; luego no se ofrece legítimo que se pretenda —a través de la acción de tutela- crear alternativamente otra vía y menos aún sin razón válida alguna, bajo la mera anunciación de vulneración a derechos fundamentales, para propender por la adopción de medidas no sólo en cabeza de la Fiscalía sino de un juez de control de garantías.
Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia "de otros recursos o medios de defensa judiciales", salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario; no siendo posible sobrepasar los mecanismos instituidos por la ley y la Constitución para -sí es su interés- insistir en la responsabilidad penal del denunciado, aunque es a la Fiscalía a quien de oficio le asiste la obligación de adelantar la investigación que haya lugar y determinar el curso de la acción penal en su fase inicial.
En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela comporta la actividad de las autoridades accionadas y el trámite impreso a las diversas actuaciones hasta ahora adelantadas, las que de manera alguna se han tornado irrespetuosas del debido proceso u otros derechos fundamentales. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Tutelas-administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOT1FIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Código de la Infancia y la Adolescencia, Art. 10. "Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.” � Ibídem, Art. 8 "Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” �Constitución Política de Colombia, Art. 44 2